Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00212-00 de 7 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00212-00 de 7 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1397-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00212-00
Fecha07 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1397-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00212-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la tutela promovida por B. de J.M.M. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Cirquito de Marinilla, el INCODER y la Procuraduría Primera Agraria y Ambiental de Antioquia.

ANTECEDENTES

El precursor reclamó la protección de su derecho «al debido proceso» con el propósito que se mantenga «la decisión emitida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla en primera instancia».

Como sustento de sus pedimentos, en lo medular, señaló que dentro del «proceso pertenencia» que perfiló contra indeterminados fueron consentidas sus aspiraciones declarándolo propietario de la vivienda objeto de ese litigio. El veredicto fue apelado, y el Tribunal lo revocó, «al no ser idóneo el certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos allegado con la demanda, y al no tener certeza que el bien que se pretende usucapir es un bien privado, pues la parte demandante no desvirtuó la presunción de bien baldío que consagra la Ley 160 de 1994, [por lo que] se infiere que el inmueble objeto del proceso no es susceptible de adquirirse por prescripción»; lo que cree contrario a «la presunción consagrada en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 sobre el carácter privado del inmueble durante la posesión alegada».

La autoridad confrontada y los demás convocados –para el momento del registro del proyecto - no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES

La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.

Se ha sostenido de tiempo atrás que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). Así, para que no decaiga el amparo rogado, es menester advertir que el proveído reprochado recoge a contraluz un desatino.

Descendiendo al caso sub lite, del material probatorio recaudado, se puede sintetizar como ocurrido en el paginario con radicado 2014-00293, que B. de J. demandó haber adquirido por «prescripción extraordinaria agraria», «un lote de terreno con casa de habitación en mal estado (…) situado en la vereda “Quebrada Arriba” del municipio de Guatapé, que tiene una extensión aproximada de 4384 m2», por haberlo poseído –por lo menos- desde 1977, «por compra realizada con M.J., [y] que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos certificó que no aparecen titulares de derechos reales sujetos a registro».

El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla lo declaró dueño de dicha heredad, «y ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Marinilla inscribir la sentencia y abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria», luego de avistar que:

(…) el predio a usucapir no cuenta con folio de matrícula inmobiliaria, y no aparece ninguna persona con derechos reales sobre el mismo tal y como lo certificó la Oficina de Registro competente (…) Sin embargo, la prueba que reposa en el expediente es clara en señalar que ha sido el demandante la persona encargada de explorar económicamente el predio al destinarlo a diferentes actividades agrícolas, siendo reconocido como su dueño por más de 10 años, y el INCODER no demostró lo contrario (…)

O. lo resuelto el Procurador Agrario y Ambiental de Antioquia, afincado en que «ante la ausencia de propietario inscrito y de cadenas traslaticias de dominio, sumado a la declaratoria expresa del Registrador de no encontrar a ninguna persona como titular de derecho real de dominio sobre el predio objeto de la litis hacen presumir que puede tratarse de un bien baldío».

El juez colegiado «revocó la sentencia de instancia», tras recopilar las normas que sobre este tópico han existido, en particular el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, el canon 4º del Decreto 059 de 1998, así como el 48 de la Ley 160 de 1994, «el artículo 70 del Decreto 2663 de 1994 (…) y el artículo 2.14.19.2.7. del Decreto 1071 de 2015» los que, revisados ordenada y cronológicamente «presumen la propiedad del Estado sobre tales bienes y por eso le exige al particular demostrar su derecho de dominio”.

Concluyó puntualizando que:

En este orden de ideas debido a que en el caso de la referencia la parte actora invocó la prescripción extraordinaria y conforme a los fundamentos fácticos el tiempo de posesión transcurrió en vigencia de la Ley 160 de 1994, al señor B. de J.M.M. le correspondía demostrar que el bien detentado materialmente es de naturaleza privada, toda vez que se presume su naturaleza de baldío (…)

No es necesario dilucidar en demasía para extrañar la labor voluble de la Magistratura fustigada, lo que desaíra la prosperidad del auxilio reclamado, habida cuenta que la tesitura que se acaba de repasar se encuentra dentro de los límites de la sensatez que sobre el punto jurídico se ha trazado en los últimos años.

Nótese que esta Corporación en STC943-2018, enseñó que:

(…) de entrada debe advertirse que en un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, a través de la sentencia T-548/16 revocó la de 16 de febrero de 2016, mediante la cual esta Sala de Casación Civil había denegado el resguardo allí rogado por el INCODER respecto a un juicio de pertenencia diferente al aquí criticado (STC1776-2016);...

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