Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00887-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843921

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00887-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha08 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC1523-2018
Número de expedienteT 6800122130002017-00887-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC1523-2018

R.icación n°. 68001-22-13-000-2017-00887-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. negó la acción de tutela promovida por H.M.M. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta y G.L.B..


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.


2. El amparo se sustenta en los hechos que a continuación se compendian:


2.1. En su contra se entabló proceso reivindicatorio por parte de Gerardo León Bermúdez que fue tramitado por el juzgado vinculado y en el que oportunamente alegó la prescripción adquisitiva de dominio toda vez que «por tratarse de una vivienda de interés social, el término prescriptivo era de cinco años y desde el mes de agosto del año 2007, había entrado en posesión del predio reivindicado, luego para el momento de la presentación de la demanda ya había transcurrido dicho término».


2.2. El 9 de diciembre de 2016 se dictó sentencia de primera instancia que declaró demostrada la excepción de «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», determinación frente a la que el demandante presentó recurso de apelación el que fue desatado el 6 de septiembre de 2017 por el despacho encartado revocando la decisión reprochada y ordenando la reivindicación del inmueble.


2.3. Presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. la que fue fallada el 8 de noviembre de 2017 concediéndose el amparo deprecado y disponiendo en consecuencia que la célula judicial querellada se pronunciara de fondo frente a la excepción de «“prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio por haber poseído la demandada el inmueble por un periodo de cinco años al ser de interés social”, esto es, señalando si la misma prospera o no».


2.4. El 17 de noviembre de 2017, en cumplimiento de la decisión constitucional, el despacho cuestionado adicionó la sentencia denegando la excepción planteada, incurriendo así en un defecto sustantivo y fáctico, comoquiera que no se efectuó una correcta valoración de las pruebas por cuanto concluyó que la posesión ejercida fue violenta lo cual asevera difiere de la realidad aunado a que se dio una aplicación errada de los artículos 770, 771, 772, 773 y 774 del Código Civil «atendiendo que consideró como viciosa la posesión y por tanto inválida para adquirir por prescripción, cuando realmente la posesión fue pacífica durante el término que persistió la posesión y generando grave perjuicio por cuanto [le] niega el derecho de acceso al dominio, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos para adquirirla».


3. Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 y que fuere adicionada el 17 de noviembre posterior y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. «resolver la excepción de prescripción adquisitiva de dominio valorando debidamente las pruebas y teniendo en cuenta que no existió prueba de violencia en la posesión» (fls. 1-9).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B. efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja y sostuvo que «sabido es que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, en ese sentido, no se observa por parte de este despacho vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, si en cuenta se tiene que al proceso no sólo se le dio el trámite que la ley procesal establece, sino que se aplicó la normatividad que rige el asunto, respetando los derechos fundamentales de cada una de las partes, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, los cuales en sentir del [sic] accionante fueron vulnerados» (fls. 24 y 25).


El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta (Santander) manifestó que «por parte de este estrado judicial no se ha conculcado derecho fundamental alguno, pues el trámite se realizó con apego a la normativa vigente para la época de cada estanco procesal y los reparos que eleva la accionante se endilgan a nuestro Superior Funcional, quien emitió una decisión que nos merece estricto acatamiento» (fl. 26 y vuelto).


Gerardo León Bermúdez aseveró que «el fallo atacado a través de la presente tutela, emitido por la Honorable Señora Juez Séptima de B., no viola ni incurre en ningún defecto sustantivo por falta de aplicación ni por errónea apreciación de la prueba, y por el contrario su fundamento y decisión se basa en las pruebas obrantes en el proceso reivindicatorio y por lo tanto la acción de tutela incoada por H.M.M., no tiene ningún asidero legal o probatorio, debiéndose [sic] en consecuencia la Honorable Corporación denegar el amparo constitucional de tutela por no existir ninguna violación al debido proceso por parte de la señora juez tutelada, levantar la medida provisional de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble al suscrito que se tramita ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta y por consecuencia ordenar al citado juzgado para que se fije nueva fecha y hora para la entrega del inmueble sin ninguna clase de oposición» (fls. 27-33).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó el amparo al considerar que «del examen detenido de los aspectos relevantes que acaban de reseñarse, la S. concluye que el asunto ya fue estudiado en segunda instancia, compartiendo los argumentos...

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