Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00270-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00270-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Número de expedienteT 7600122100002017-00270-01
Número de sentenciaSTC1530-2018
Fecha08 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1530-2018

Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00270-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por J.A.C.L. contra el Juzgado Catorce de Familia de esa urbe, vinculándose los intervinientes dentro del proceso que ocupa el estudio de la Sala.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de liquidación de sociedad patrimonial que adelantó contra A.Y.A.G., bajo radicado No. 2012-00490.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que dentro del proceso de marras, el 10 de octubre de 2017 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, y «al advertir la jueza accionada, la ausencia de la demandada y su apoderado judicial, aplaz[ó] la audiencia sin justa causa, alega[ndo] como causal la "falta de linderos del predio" a sabiendas que un predio urbano, totalmente Identificado por su nomenclatura, número de escritura pública y folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, vulnerando el artículo 83 del C.G.P.».

2.2. Manifestó que el 21 de noviembre de 2017, se reanudó la referida audiencia y «la Jueza [...] al notar nuevamente la ausencia del apoderado y la demandada, tomó la decisión […] arbitraría [de] excluir de los inventarios y avalúos, en la partida de activos, los frutos causados correspondiente al rendimiento de 4 apartamentos y un local comercial, que la demandada ininterrumpidamente ha recaudado en los últimos 5 años»; dicha partida de conformidad con el artículo 501 del C.G.P debía ser aceptada u objetada por la contraparte.

2.3. Adujo que la jueza «no solo exclu[yó] los frutos sino que además, negó la prueba solicitada […] sobre la real existencia de los frutos, ya que la prueba pidiendo oficiar a la Cooperativa Coogranada, era con el propósito de conocer el estado de los dineros allí depositados por la demandada, en razón a que ni los bancos, ni el sistema financiero en general, da ese tipo de información a terceros, solo a la autoridad competente, en éste caso el juzgado» accionado. Dentro de la oportunidad procesal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron negados en estrados «sin una sustentación técnica ni jurídica que soportara en derecho su actuar».

2.4. Señaló que «ante acciones de la demandada de detrimento al patrimonio social, al dejar de pagar en forma deliberada el impuesto predial y megaobras por valor de ochenta y dos millones de pesos, y la no entrega de los frutos, la jueza accionada, exoneró a la demandada de la responsabilidad de restituir los frutos de los inmuebles, violando el debido proceso al desconocer y no aplicar» la normatividad civil colombiana, que «en esencia indica que los frutos deben ser restituidos y divididos en el proceso de partición».

3. Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin efecto el auto de 21 de noviembre de 2017»; así mismo, ordenar al despacho encartado se «sirva incluir la partida segunda del activo social presentada en la audiencia de inventarios y avalúos», es decir «que se restituyan, se liquiden y se dividan los cánones de arrendamientos percibidos y recaudados por la señora adriana yulieth aguilar garcía, entre el 6 de septiembre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017» (fls. 41-54 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La titular del despacho encartado, manifestó, en primer término que «la diligencia de inventarios y avalúos programada para el pasado 10 de octubre de la calenda, se suspendió en razón a que el apoderado judicial de la parte actora, no presentó los inventarios con los requisitos y ritualismos que establece la ley […] situación que no fue desconocida por la parte interviniente […], se dispuso programar nueva calenda y hora para la celebración de la fallida diligencia, proveído respecto del cual no se hizo ninguna manifestación de inconformidad», en segundo lugar, dijo que en la diligencia de 21 de noviembre de 2017, «se excluyó la partida segunda de los activos correspondientes a cánones de arrendamientos de los que dijo la parte acudiente a la diligencia, que habían sido percibidos por la parte pasiva, entre el 6 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2017, consideró el despacho en su momento, que la parte interesada le correspondía enlistar los bienes y aportar la indicación específica de donde se encuentran los dineros, pues no bastaba con hacer una simple manifestación de la existencia de los dineros, pues aunado a ello, era una carga indicar, exactamente, donde estaban capitalizados los mismos. Lo anterior no significa que se desconozca que esos bienes puedan hacer parte de la sociedad patrimonial, sólo que su relación debe estar acompasado a unos lineamientos mínimos que de no cumplirse, daría al traste a otras actuaciones, como lo es, la etapa de partición. Así mismo, se puso de presente que una vez se conozca el paradero de lo que pretendía inventariar, la parte interesada podía incluirlos a través de los mecanismos que ofrece la ley».

Aunado a lo anterior, señaló que en esa audiencia se dispuso a «decretar la partición dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial y nombró partidora […] lo que no fue objeto de reparo» (fls. 102-104 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo, aduciendo por una parte que «respecto del auto No 744 del 10 de octubre de 2017, no sucede lo mismo, en tanto, no se cumple con el segundo de los requisitos generales de procedibilidad, esto es, que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada; en la medida, que no se observa que el actor haya Interpuso recurso ordinario alguno contra dicha decisión, a pesar de ser susceptible el mentado auto del recurso de reposición, tal como lo dispone el artículo 318 del C.G.P».

Frente al auto dictado el 21 de noviembre, manifestó que «diáfano refulge de las decisiones contenidas en la providencia judicial confutada, que las mismas no son arbitrarias ni caprichosas, pues gozan de un claro sustento jurídico, en tanto, el artículo 1781 del Código Civil dispone que " El haber de la sociedad conyugal se compone: (...) 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio". Por tanto, los frutos que pertenecen a la sociedad patrimonial deberán ser tenidos en cuenta al momento de su liquidación si existieran».

Agregó que, «debe tenerse en cuenta, además de lo expuesto por la jueza que en lo pertinente a la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial (arts. 1821 y 1832 C.C.), es procedente aplicar algunas disposiciones del proceso de sucesión, normas dentro de las cuales se ha puesto de presente que los frutos generados disuelta la sociedad patrimonial no son inventariables», dijo que «si la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes existió entre el 16 de marzo de 1996 y el 7 de julio de 2011, según sentencia ejecutoriada, proferida el 06 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, y se pretende incluir en el inventario los frutos civiles generados por bienes sociales, después del 6 de septiembre de 2012, una vez disuelta la sociedad de gananciales, ha de tenerse en cuenta que mientras perdure la indivisión, estos corresponden a cada comunero sin necesidad de inventariarlos. Por ende, si alguno de los socios se ha beneficiado de la totalidad de esos dineros, le corresponde al otro copropietario o comunero de los inmuebles, proceder a través de la vía procesal prevista por el legislador para obtener el reintegro o pago de la cuota por frutos que le corresponde, vía que para el caso concreto no es el trámite liquidatorio».

Añadió, que «frente a la solicitud probatoria elevada por el actor, a fin de que el Juzgado oficiara a la cooperativa San Pio X Coogranada para conocer el estado de los dineros depositados por ese concepto a la cuenta de ahorros a nombre de la señora A.Y.A.G., indíquesele al actor, que tal como lo señaló la jueza de conocimiento, el artículo 173 de( C.G.P, dispone que "El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente"; y para el sub judice, no se encuentra...

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