Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02349-02 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02349-02 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-02349-02
Número de sentenciaSTC1534-2018
Fecha08 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC1534-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02349-02

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por C.A.P.C. contra la Superintendencia de Sociedades, vinculándose al señor D.L.M..


ANTECEDENTES


1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «equidad en la designación de promotor», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de reorganización de pasivos que allí se adelanta.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que mediante «auto No. 430-011783 de 31 de julio de 2017 la entidad accionada admitió a la persona natural no comerciante C.A.P.C. a un proceso de reorganización de pasivos al tenor de lo señalado en la Ley 1116 de 2006, Ley 1429 de 2010», ya que existe la «posibilidad a que tienen derecho las personas naturales comerciantes de acceder en COORDINACIÓN una empresa ya admitida», que para este caso son las sociedades Sauto Andina S.A.S. y Andina Trim S.A.S., empresas de las que es «accionista mayoritario, controlante de la sociedad y a su vez codeudor de la mayoría de las obligaciones» de estas a través de firma de pagarés.


2.2. Manifestó que en la providencia que admitió el petente a proceso de reorganización, se designó como Promotor del acuerdo al señor D.L.M., designación que, según su afirmación, carece de soporte jurídico.


2.3. Adujo que en desarrollo de lo establecido en la Ley 1429 de 2010, que modificó algunos apartes de la Ley 1116 de 2006, se señaló que los procesos de reorganización no requieren promotor (artículo 35), y que en ninguno de los apartes citados se menciona quien desempeña la labor de promotor dentro de un proceso de reorganización de persona natural no comerciante.



2.4. Arguyó que la designación de promotor realizada por la entidad accionada Superintendencia de Sociedades carece de soporte legal y práctico dado que el querellante, lo es del acuerdo de las sociedades Sauto Andina S.A.S. y A.T.S., por lo que no le resulta lógico que se designe uno externo.


2.5. Agrega, que la designación acarrea costos altísimos por una labor insignificante, lo que hace más gravosa la situación del deudor.


3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene la Superintendencia de Sociedades que «revoque la designación de Promotor externo dentro del proceso de reorganización al que [fue] admitido mediante Auto No. 430-011783 de 31 de julio de 2017» (fls. 1-8 C. 1).


4. El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 13 de septiembre de 2017 (fl. 67 C. 1), y fue resuelto por providencia de 29 de noviembre de 2017 (fls. 108-111 Ibidem), habida cuenta que mediante auto de 9 de noviembre del año anterior (fls. 3-5, C. Corte), esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, a fin de que se procediera a efectuar la vinculación allí indicada.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.


La Superintendencia de Sociedades, a través de la Coordinadora del Grupo de Reorganización, hizo un análisis del índice de insolvencia de las personas jurídicas «Sociedad Sauto Andina» y «Sociedad Andina S.A.S.» comparado con la persona natural no comerciante «Carlos Arturo Pineda», concluyendo que «las condiciones de las PERSONAS JURÍDICAS son muy disimiles o diferentes de la PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, dentro de la variable financiera que indica el accionante que no se tuvo en cuenta, por ello no es objetiva la apreciación argumentada por el accionante, pues se evidencia que las PERSONAS JURÍDICAS, tiene índice de solvencia y capital neto de trabajo, que les permite un mejor y más holgado manejo financiero, la PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, a criterio de esta Superintendencia dentro de las facultades del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, requiere un tercero para atender tan difícil situación presentada, criterio este reflejado en la decisión contenida en el auto 430-011783 del 31 de julio de 2017 que admitió a la persona natural no comerciante C.A.P.C. identificado con cédula de ciudadanía número 19.118.149 y domiciliado en la ciudad de Bogotá, al proceso de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan, en repuesta de la solicitud elevada por citada persona natural No comerciante con radicación 2017-01-221527de 28 de abril de 2017 y complementada el 21 de julio de 2017 con memorial 2017-01-379480, en atención al requerimiento realizado por este Despacho con oficio 430-128652» (fls. 74-77 Ibidem).


El señor D.L.M., adujo que «no es cierto que el solicitante haya sido llamado a asumir cuantiosos honorarios, Es un tema reglado con mínimos y máximos. 2. El artículo 35 de...

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