Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01979-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844045

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-01979-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha08 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC1547-2018
Número de expedienteT 1100102040002017-01979-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1547-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01979-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por S.C.N. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los LLanos Meta, vinculándose a los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que hayan actuado en el proceso penal seguido en contra del actor y de quien se haya constituido como víctima.

ANTECEDENTES

1. El gestor, actuando a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, M., se adelanta en su contra el proceso penal n° 2014-00001, por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años.

2.2. El 26 de noviembre de 2015 se dio inicio a la «audiencia de formulación de acusación» en la cual la Fiscalía 39 Seccional Delegada procedió al «descubrimiento probatorio»; y en la continuación, el 10 de noviembre de 2016, solicitó su decreto; la defensa solicitó el rechazo de algunos medios demostrativos y la exclusión o inadmisión de otros.

2.3. La «audiencia preparatoria» tuvo lugar los días 10 de noviembre de 2016 y 3 de agosto de 2017, última en la que el Estrado enjuiciado profirió auto interlocutorio decidiendo las peticiones de pruebas formuladas por las partes, decretando unos elementos de persuasión y negando otros; y, además, ordenó un testimonio solicitado por el Ministerio Público.

2.4. Contra esa decisión su defensor interpuso recurso de apelación que le fue concedido por el a quo, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se abstuvo de desatar la alzada «atendiendo a que el recurso recaía en la decisión de decreto de pruebas, mas no en las que negaba las mismas, siendo, para la sala improcedente el recurso», dejándolo de ese modo «sin recursos ordinarios» para la protección de sus derechos.

2.5. Se queja que en la audiencia preparatoria «fue alterado totalmente el orden de intervención», toda vez que en la primera sesión, «después de hacer su presentación la Fiscalía y luego la Defensa quien manifestó su inconformidad con las pruebas y especialmente la que tiene que ver con [la declaración del señor L.A.M.E., y frente a su inminente rechazo [...] la Señora Procuradora, solicitó esta misma sin exponer temas relacionados con conducencia, pertinencia entre otros, y finalmente sin tener la oportunidad la defensa de pronunciarse sobre el ejercicio de contradicción», y en la continuación, el Ministerio Público a pesar de haber manifestado que no la solicitaría, luego de un breve receso «afirmó que tuvo una confusión, y que sí había solicitado el testimonio [...] del S.L.A.M.E., teniendo en cuenta que la Fiscalía no había descubierto esas pruebas y que en el desarrollo de la audiencia preparatoria, se supo de ese testimonio […], justificando únicamente que se hace en facultad del artículo 357 de la ley 906 de 2004»; por lo que al concederse una vez más la oportunidad a la Procuraduría, que «ya que había renunciado a la prueba solicitada», procedió a retractarse, con lo cual «[s]e revive no solo la etapa de petición de pruebas que ya había sido concluida, sino también una prueba a la que expresamente renuncia la procuradora».

3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar que «se revoque la decisión» proferida el 3 de agosto de 2017 por el Juzgado querellado; y consecuencialmente, proceda a rechazar «el testimonio del S.L.A.M.E., comprendiendo que el mismo no fue solicitado en debida forma por parte de la [P]rocuraduría, y que el mismo fue producto de una serie de irregularidades por parte de la misma delegada»; y «[s]e realice el pronunciamiento de fondo de las solicitudes de inadmisión, exclusión y rechazo que no se tuvieron en cuenta en la decisión adoptada por el Señor Juez al momento de decretar las pruebas; toda vez que los funcionarios públicos y en especial los Señores Jueces debe pronunciarse una a una sobre las solicitudes realizadas por las partes intervinientes en un caso» (ff. 1-24 cuad. 1).

4. El 16 de noviembre de 2017, la homóloga de Casación Penal admitió la tutela (f. 177 ibíd.), y el día 30 siguiente negó por improcedente el amparo (ff. 60-68 ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El magistrado F.S.N., integrante de la Sala Penal del Tribunal accionado, manifestó que su despacho conoció el recurso de apelación propuesto por el defensor del procesado S.C.N., aquí accionante, contra el auto de 3 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, M., mediante el cual se decretaron unas pruebas, pero que en decisión de 5 de septiembre siguiente esa Colegiatura se abstuvo de resolver la alzada por cuanto esta «no procede contra decisiones probatorias positivas distintas a las señaladas en los artículos 359 y 177 del C. de P.P., según los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, allí destacados» (f. 190 ib.).

2. La Procuradora 278 Judicial I Penal solicitó se declare improcedente el resguardo por considerar que en la actuación cuestionada no se le han vulnerado al acusado las prerrogativas invocadas. También señaló, que «se presenta equivocado el accionante al reclamar que se hubiese vulnerado el debido proceso al decretar el señor Juez la prueba solicitada por el Ministerio Público sin argumentar pertinencia, conducencia y utilidad, desconociendo que es precisamente al final del desarrollo de la audiencia preparatoria donde se concede la palabra al Ministerio Público para que si considera a voces del artículo 357 del C.P.P, realizar alguna solicitud, la presente y en momento alguno se le debe exigir argumentar pertinencia, conducencia y utilidad por cuanto no es parte ni presenta teoría del caso, por lo tanto lo que se busca con la prueba que se considera de importancia, es esclarecer la verdad y en esos términos lo manifest[ó] al momento en que se [l]e concedió la palabra frente al recurso de apelación». (ff. 195-196 cuad. 1).

3. El Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos solicitó denegar el amparo por considerar que cumplió con el trámite procesal correspondiente, «tomando una decisión de fondo basada en los preceptos legales, la cual estuvo garantizada con la interposición de los recursos legales, recursos que igualmente tuvieron su curso procesal, respetando los preceptos constitucionales y legales», pues «decretó el testimonio del señor L.A.M.E., en virtud del art. 357 [del C.P.P.], que le da la facultad al Ministerio Público para realizar solicitudes probatorias, cuando se cumplan los requisitos allí enunciados, además de ello tal solicitud se realizó indicando la utilidad, pertinencia y conducencia, a pesar de no estar obligado en virtud de la sentencia 42864 del 21 de mayo de 2014 y 24468 del 30 de marzo de 2006» (ff. 198-199 ibíd.).

4. El Fiscal 39 Seccional de S.M. pidió se declare la improcedencia de la acción constitucional porque, en su sentir, «la investigación se ha adelantado acatando lo preceptuado por el código de procedimiento penal, la Constitución y la Ley, y que el accionante ha hecho uso de los recursos como consta en las diligencias» y, además, «cuenta con otros medios de defensa para alegar su inconformidad frente a la práctica de pruebas decretadas en su momento, y no a través de la acción de tutela» (f. 202 ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda por considerar que el proceso penal seguido contra el accionante se ritúa bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, «garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho», amén que «durante las dos sesiones en que se adelantó la audiencia preparatoria el defensor [...] intervino no sólo para efectuar sus propias solicitudes probatorias sino también para oponerse, tanto a las de la Fiscalía General de la Nación, como a la excepcional peticionada por la representante del Ministerio Público», siendo que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 3 de agosto de 2017, «acreditado está que la autoridad judicial accionada interrogó a las partes para que manifestaran si el descubrimiento había sido completo sin que ninguna de...

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