Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-01352-01 de 8 de Febrero de 2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Número de expediente | T 0500122030002017-01352-01 |
Número de sentencia | STC1438-2018 |
Fecha | 08 Febrero 2018 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1438-2018
Radicación nº 05001-22-03-000-2017-01352-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de diciembre de 2017, que negó la tutela de Luz Dary Céspedes Velásquez frente a los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de esa ciudad; siendo vinculados los intervinientes en el juicio verbal nº 2017-00301.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al desestimar, en ambas instancias, las pretensiones de la demanda verbal que instauró contra José Gregorio Hoyos Gallego.
2. Manifiesta, en síntesis, que la referida acción tuvo por objeto que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa de prima de local comercial que celebró con el demandado por valor total de $110´000.000, por no haberle pagado la última cuota del precio equivalente a $20´000.000 «a más tardar el 20 de diciembre de 2016», junto con el pago de $30´000.000 por concepto de multa pactada en el acuerdo de voluntades.
Señala que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín negó las súplicas al considerar que se trató de un simple retardo, no se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación, debía constituirse en mora al deudor para el pago de la cláusula penal y está última fue compensatoria y no moratoria; decisión ratificada por el ad-quem con argumentos que no entiende «ni desde el principio, ni al final, no sé en qué se basó para confirmarla».
Afirma que los Despachos convocados incurrieron en una vía de hecho porque confundieron los términos de retardo y mora, el obligado conocía el domicilio del acreedor para pagar la deuda, no se produjo un incumplimiento recíproco entre las partes y la cláusula penal era moratoria.
3. Pretende, en consecuencia, que se anule todo lo actuado a partir del fallo de primer grado (fls. 1 a 9, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Noveno Civil Municipal de Medellín defendió su proceder y expuso que los reproches efectuados por la inconforme fueron suficientemente...
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