Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03399-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03399-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-03399-01
Número de sentenciaSTC1423-2018
Fecha08 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1423-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03399-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L.B.R. en causa propia y en representación de sus menores hijos Y.C.R.R; Y.C.R.R y J.L.R.R contra los Juzgados 78 y 38 Civiles Municipal y del Circuito de esta ciudad respectivamente, vinculándose al Estrado Octavo de la misma especialidad en lo municipal de esta urbe, asimismo, a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección respecto a los derechos al debido proceso, vivienda digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicitó «declarar la nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda» dentro del proceso reivindicatorio con radicado 2013-2025 conocido por los querellados, y en caso de no prosperar el pedimento, «la suspensión» en el cumplimiento a lo definido en ese litigio «[hasta que se resuelva] el proceso de pertenencia No. 0506 – 2015, [surtido] ante el Juzgado 8 Civil Municipal» de Bogotá.

Subsidiariamente deprecó, «la prejudicialidad [del reivindicatorio] en virtud de la denuncia No. 3111» y las nulidades de las escrituras Nos. 3097 y 0039 del 13 de diciembre de 2012, Notaria 58 y del 18 de enero de 2013, Notaría 36 ambas del círculo de esta capital.

2. A partir de los hechos narrados por el gestor en la solicitud de amparo, se coligen los siguientes:

2.1. Fue demandado en litigio reivindicatorio por J.C.T.S. y V.Á.P., respecto del inmueble ubicado en la carrera 49 No. 68 f – 34 sur de esta urbe. Proceso conocido y fallado en sus dos instancias con decisión adversa al quejoso, por parte de los encausados respectivamente.

2.2. En esencia, confutó las sentencias de instancia considerando por una parte, la falta de valoración adecuada a su argumento sobre la base de que los títulos de cesión de derechos herenciales expuestos por T. y Á. para la acción dominical, en su sentir, son producto del «delito de obtención de documento público falso, falso testimonio, fraude procesal, estafa y concierto para delinquir»; lo que además de estatuir una falta de legitimación por activa, forjó el lineamiento para impetrar denuncias penales a fin de pretender la prejudicialidad de la reivindicación que no encontraron eco ante los jueces.

2.3. Por el mismo sendero, reprochó de las células judiciales, no valorar en forma expedita el arsenal probatorio, indicante de haber adquirido su poder de hecho frente al predio de marras, mediante «suma de posesiones» o título «anterior» al presentado por T. y Á..

Dijo que a partir de ello, se mostraba palmaria la derrota del petitum reivindicatorio; por ende, les endilgó a los convocados, el desacato «del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para los procesos [de dominio] », por cuanto, «no es posible la acción reivindicatoria …cuando la posesión es anterior a la propiedad del demandante, como tampoco cuando quien inicia la acción ha adquirido el derecho en virtud de una cesión de derechos [herenciales] ».

2.4. Se dolió por cuanto obtuvo negativa a sus solicitudes de nulidad por violación al debido proceso e indicó que su proceso de pertenencia ante el Juzgado 8 Civil Municipal vinculado, «no puede ser afectado [por] el proceso reivindicatorio ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado 78 Civil Municipal de Bogotá se opuso al resguardo al señalar que dentro del juicio reivindicatorio conocido por su instancia, verificó en cada una de sus etapas el respeto al debido proceso, «valorando todas las pruebas aportadas al [legajo] y aplicando las normas legales correspondientes al caso».

2. El Ad quem, quien avocó la alzada contra la sentencia dominical, precisó el alcance de su opugnación al amparo bajo los siguientes derroteros: i) fueron constatados por la judicatura, los elementos necesarios para el beneplácito de la acción reivindicatoria, ii) la posible dejadez en la valoración de algunas pruebas relativas a demostrar el tiempo de posesión en cabeza del promotor, no fue alegado como excepción, tampoco, es relevante a la acción de dominio, iii) inocuo resulta verificar posesión en los actores, cuando precisamente lo que pretenden es restituirla del demandado, iv) la prejudicialidad fue negada al no arribar los presupuestos de su despacho favorable y, v) no fue discutida en la primera instancia, una posesión del demandado, anterior al título arrimado por los demandantes.

3. El Juzgado 8 Civil Municipal de esta vecindad, puso de presente que en la usucapión tramitada ante su despacho observa el respeto al derecho y dando cuenta sobre el estado actual de ese rito litigioso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el resguardo al considerar la «razonabilidad» en las diversas decisiones adoptadas por las instancias reivindicatorias, respetando así, el principio de autonomía de la función jurisdiccional; adicional a esto, percató «incuria» del gestor, cuando no interpuso reposición contra la negativa a sus pedimentos nulitivos.

LA IMPUGNACIÓN

El pretensor la cimentó básicamente sobre dos pilares: i) desde los albores de las exceptivas, viene discutiendo una «suma de posesiones desde el año 1982», anterior a los títulos de quienes pretenden reivindicar y, ii) la existencia de una actual denuncia penal, marca la pauta para una prejudicialidad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, evidente se muestra, que la queja del promotor del amparo se centró en combatir la legalidad y la parca antigüedad de los títulos expuestos por T. y Á., y así, lograr la revocatoria de los fallos de instancia reivindicatoria; asimismo, edificar la pretendida prejudicialidad a partir de una denuncia penal.

Asimismo, el reproche se dirigió a cuestionar la valoración probatoria de los falladores ordinarios quienes encontraron constatados los elementos jurídicos para reivindicar.

3. Por la acción de dominio se le concede al titular de una cosa singular que esta privado de su posesión, para que quien la ostente, sea condenado a restituírsela. De ello, emergen presupuestos axiológicos que...

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