Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00092-00 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00092-00 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1407-2018
Fecha08 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00092-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC1407-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00092-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por I.J.R.B. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicitó «se dejen sin efectos las sentencias (…) emitidas (…) los días 20 de septiembre de 2017 y 23 de agosto de 2016 (…) y se [le] conceda la libertad».

De manera subsidiaria pidió «se declare la nulidad de la actuación seguida ante la Sala (…) Penal del Tribunal Superior de Valledupar».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En contra del accionante, «en su condición de F.T. Especializado de Valledupar», se promovió proceso penal por el delito de «prevaricato por acción», por ordenar, por segunda ocasión, la detención preventiva de Y.B.C..

2.2. A través de sentencia del 23 de agosto de 2016, el Tribunal criticado condenó al quejoso a 48 meses de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos, así como también a 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2.3. Contra esa decisión el procesado y el ente acusador formularon apelación, siendo modificada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia del 20 de septiembre de 2017, en el sentido de incrementar la pena impuesta al acusado a 72 meses de prisión, multa de 121.6 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 98.6 meses.

2.4. Por vía de tutela, criticó el gestor del amparo, en extenso escrito, que el juez ad quem «incurrió en un defecto orgánico (…), pues se extralimitó (…) el ámbito de sus competencias al pronunciarse sobre la tipicidad subjetiva, cuando ésta no conformaba el objeto de la discusión en segunda instancia»; que trasgredió «la prohibición de doble incriminación», al tener en cuenta circunstancias que vienen siendo objeto de análisis en otro proceso penal el supuesto punible de «concusión», para «fundamentar la tipicidad subjetiva del delito» de prevaricato por acción.

2.5. Agregó que la Sala de Casación Penal omitió analizar uno de los puntos de su apelación, relacionado con la imposibilidad que tenía él de «apartarse de la apreciación probatoria» que había llevado a cabo su superior en un proveído precedente; que «desconoció el principio de congruencia», toda vez que la supuesta «exigencia económica efectuada por [su] parte a (…) JOSÉ MARTÍN CURE CHAGUI a cambio de no suspender a la entonces sindicada (…) YANCY BUENO CONTRERAS» no hizo parte de los hechos que sustentaron la imputación que realizó el ente acusador, por lo que no podían ser tenidos en cuenta.

2.6. De igual manera, destacó que el fallador de segunda instancia «desconoció (…) su propio precedente jurisprudencial en lo referente a la valoración del testimonio de oídas», al tener en cuenta las declaraciones de Y.B.C. y C.J.D.; que incurrió en «defecto fáctico», por cuanto (i) «incorporó (…) una prueba ilegal», dado que la copia del proceso penal No. 195004 (264) fue recaudada por un investigador que no tenía autorización para tales efectos, pues la que se le otorgó había vencido para el momento que la obtuvo; (ii) omitió apreciar, en conjunto, los elementos de juicio recaudados; y (iii) valoró indebidamente (a) la indagatoria rendida por E.A., (b) las planillas de visita de la cárcel La Picota, en las que constaba el ingreso de Yancy Bueno Contreras a las instalaciones de ese establecimiento, para encontrarse con Á.M.D., reconocido paramilitar, (c) las relaciones contractuales entre familiares de Yancy Bueno Contreras con el Hospital Rosario Pumarejo de L., para la época en la que fungía como director el prenombrado M.D., (d) la indagatoria de Y.B.C., (e) las declaraciones de C.T.A. y A.M.M.T. y (f) la enemistad que existía entre el acusado y C.E.C.P., Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar.

2.7. También señaló que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, «desconoció el principio de investigación integral», habida cuenta que dejó de «recaudar copia de diversas declaraciones de interés para la actuación (…) y que fueron báculo para la imposición de la detención preventiva» que ordenó, en su calidad de fiscal, en contra de Yancy Bueno Contreras, las cuales pudieron ser de utilidad para la defensa.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 29 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resaltó que «no existe fundamento alguno para considerar que [ese] juzgado ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor», toda vez que «se trata de actuaciones que se surtieron ante el fallador».

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia destacó que «la decisión judicial generadora de la (…) solicitud de amparo constitucional obedeció a un acucioso ejercicio de valoración probatoria y aplicación de la ley penal…».

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar expresó que «no se vislumbra (…) la vulneración o amenaza de [los] derechos fundamentales» del actor.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Precisado lo anterior, ha de señalarse que de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, concluye esta S. el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que en la sentencia del 20 de septiembre de la pasada anualidad, que modificó la que dictó el Tribunal convocado el 23 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal examinó los argumentos que esgrimió el accionante en su apelación, los cuales, valga anotar, son similares a los que por vía de tutela reiteró, y concluyó que no estaban llamados a prosperar, tras considerar que:

En el asunto que concita el interés de la Sala, la recurrente se apartó de la valoración probatoria efectuada por la primera instancia y rechazó expresamente las conclusiones a las que arribó para edificar la condena, con especial referencia a la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta. Ese planteamiento fue formalmente respaldado por el Agente del Ministerio Público.

Por tales motivos, el análisis en sede de segunda instancia se contraerá a verificar si efectivamente la resolución adoptada por RODRÍGUEZ BOLAÑO el 16 de julio de 2009 resulta manifiestamente contraria a derecho por desconocer aquello que realmente le indicaba el plexo probatorio y si al proferir tal decisión obró con consciencia y voluntad de afectar la legalidad.

Ese estudió deberá adelantarse, imperativamente, en el marco establecido por la acusación de conformidad con la cual al procesado “le estaba vedado volver”[1] sobre la valoración probatoria realizada por el F.D. ante el Tribunal y que justificó la revocatoria de la medida de aseguramiento.

(…)

Tratándose del específico caso de jueces y fiscales, estos funcionarios están llamados a acertar tanto en la valoración material y jurídica de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79811 del 06-02-2019
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 6 Febrero 2019
    ...en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad judicial que el 8 de febrero de 2018, mediante sentencia CSJ STC1407-2018. Esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación presentada por el señor R.B., contra la anterior providenc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR