Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2002-01133-01 de 12 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844461

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-031-2002-01133-01 de 12 de Febrero de 2018

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-031-2002-01133-01
Número de sentenciaSC130-2018
Fecha12 Febrero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC130-2018

R.icación n° 11001-31-03-031-2002-01133-01

(Aprobado en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el recurso de casación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de 20 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. C.il de Descongestión, en el proceso ordinario de G.B.P., J.A.R.P. y E.M.M. contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros y Aseguradora C. S. A. -actualmente Allianz Seguros S. A.-

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 18 de octubre de 2002, los actores pidieron que, previa declaración de incumplimiento del contrato de seguro contenido en la póliza No. 1000129, por no pagarles los costos de defensa, concretados en honorarios profesionales a su cargo por una investigación penal en su contra, según hechos relacionados con su desempeño como funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica C.il, Aerocivil, se condene a las demandadas a pagarles la suma de $260'000.000, así: 90 millones para J.A.R., cuya reclamación fue el 5 de octubre de 2000; 120 millones a E.M., que reclamó el 30 de julio de 2001; y 50 millones a G.B., con reclamo el 25 de agosto de 2000; o las cantidades que se prueben, más los intereses de mora previstos a la tasa máxima permitida, e intereses sobre intereses adeudados con más de un año de anterioridad, y las costas.

2. El resumen del sustento fáctico se hizo consistir en que cuando los pretendientes eran funcionarios de Aerocivil, esta entidad tomó con las demandadas, La Previsora S. A. como líder y C. S.A. en calidad de coaseguradora, una póliza de seguro de responsabilidad de servidores públicos, cuyos asegurados eran las personas que tuvieran la calidad de administradores o directores en esa unidad administrativa, con el fin de amparar varios riesgos, entre ellos, el de «costos del proceso», con vigencia de 21 de diciembre de 1999 a 21 de diciembre de 2001.

Dentro de este periodo, en concreto, con providencia de 18 de julio de 2000, se inició una investigación judicial contra los actores, por los presuntos delitos de cohecho y concierto para delinquir, relacionados con el ejercicio de sus funciones como servidores de Aerocivil. A raíz de esos presuntos delitos fueron vinculados mediante indagatorias, las cuales comenzaron entre 26 de julio y 1º de agosto del mismo año; para ejercer su defensa celebraron contratos con abogados en agosto de 2000, en que se pactaron los honorarios correspondientes.

Expresaron que por lo referenciado en el párrafo anterior, formularon las respectivas reclamaciones a las aseguradoras los días 25 de agosto, 5 de octubre de 2000, y 30 de julio de 2001, para que les reembolsaran los emolumentos contratados con sus apoderados, con base en el amparo «costos del proceso»; pero las entidades aseguradoras guardaron silencio por más de quince días, omisión que «supone aprobación de los mismos».

Por otra parte, agregaron que el 6 de agosto de 2002 se solicitó la conciliación prejudicial, y la audiencia para esos efectos se produjo el 17 de octubre de 2002.

3. Las demandadas se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos y cuestionaron otros.

La Previsora formuló las excepciones que denominó inexistencia de obligación a su cargo por ausencia de cobertura, y en subsidio, limitación de la condena por coaseguro pactado, exclusión prevista en el numeral 2.6. de las condiciones generales, falta de prueba de la cuantía del daño y prescripción.

A su vez, C. propuso las defensas que llamó límite de responsabilidad, falta de cobertura por inexistencia de vínculo entre demandantes y demandadas, exclusión por dolo y prescripción.

4. Surtida la primera instancia, el Juzgado 31 C.il del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de cobertura y falta de cobertura por ausencia de vínculo entre demandantes y demandadas, denegó las pretensiones y condenó en costas a los actores.

Apelado el fallo por los últimos, fue modificado por el Tribunal Superior de Bogotá, quien sustituyó las excepciones que declaró el juzgado, por la de prescripción.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En una primera parte de sus consideraciones, el sentenciador de segundo grado desvirtuó las razones de la sentencia apelada para declarar las excepciones relativas a ausencia de cobertura y de vínculo entre demandantes y demandadas, porque los primeros se habían retirado de la Aeronáutica C.il, cuando se inició la vigencia de póliza, pero estaban cobijados al tener las calidades de director o administrador, que eran las personas aseguradas, cuando ocurrieron los hechos que sirvieron de fundamento a la acción penal, que también estaban amparados.

Sobre la póliza, expedida por La Previsora -líder- y C. -coaseguradora-, anotó que rigió de 21 de diciembre de 1999 a 21 de diciembre de 2001, y cubría las reclamaciones por «responsabilidad hecha o denunciada por primera vez durante la vigencia del seguro», en cuyos amparos estaban los de «costos del proceso y honorarios de abogado». En la carátula se estableció como cláusula adicional que la definición de «administradores y/o directores», era acorde con las condiciones generales de la póliza.

Expresó el fallador que los actores se retiraron de la Aeronáutica antes de 21 de diciembre de 1999, cuando se inició la cobertura: el señor J.A.R. en septiembre de 1998, su último cargo fue de Asesor Aeronáutico de la División de Adquisiciones; E.M. en 16 de junio de 1997, su último empleo fue de Director Aeronáutico de Área de la Dirección de Infraestructura Aeroportuaria; y por último G.B., en septiembre de 1998, con el cargo de Director Aeronáutico de Área, de la misma dirección. Sin embargo, el seguro daba cobertura por las pérdidas de cualquier reclamación contra directores o administradores «hecha por primera vez durante el periodo de vigencia de la póliza».

Además, escribió el Tribunal, en el otro aspecto, conforme a la prueba de oficio en segunda instancia, la Aeronáutica y las aseguradoras pactaron la extensión de amparo a todos los administradores y directores de la entidad, pasados, presentes y futuros, con inclusión de los ocurridos antes de la vigencia técnica de la póliza, como emana del pliego de condiciones de la licitación pública para seleccionar al asegurador, entre cuyas condiciones estaba el amparo adicional consistente en «periodo de descubrimiento de dos años (cubre a los funcionarios retirados de la entidad) sujetos a los demás términos y condiciones», y el de «cobertura para cualquier administrador o servidor público pasado, presente o futuro». Se definió allí mismo que administradores o directores eran las personas naturales «que tengan la calidad de administradores, representantes legales, factores,... o cualquier empleado de la entidad que sin tener la representación legal de la misma, desempeñe funciones técnicas o administrativas similares...»; y también se entienden «los servidores públicos de la entidad tomadora que tiene el carácter de estatal o aquellos funcionarios que son considerados como tales por la legislación vigente por el hecho de desempeñar una función pública».

En la propuesta de La Previsora, en unión temporal con C., se expuso que cumplía «con la totalidad de las condiciones y exigencias técnicas mínimas contenidas en el pliego de condiciones y acepto que las mismas se preferirán en caso de haber cláusulas en contrario o que limiten sus alcances».

Seguidamente sustentó el sentenciador la fuerza del pliego de condiciones de la licitación, acorde con la ley 80 de 1993 y la jurisprudencia sobre el tema; de manera que así en la póliza y sus condiciones generales no aparecieran como asegurados los administradores pasados de la Aeronáutica, y aunque en la propuesta se dijo que no se cubrían actuaciones de funcionarios desvinculados, el organismo estatal hizo una exigencia en el pliego de condiciones que ha de preferirse.

Con todo, aunque hay cobertura, el Tribunal halló configurada la prescripción, a que se refieren los arts. 1081 y 1131 del Código de Comercio, porque transcurrieron más de dos años desde la fecha en que los demandantes conocieron el hecho que dio base a la acción, y la formulación de la petición de conciliación prejudicial. El hecho base de la acción fue el requerimiento judicial que se les hizo y determinó la necesidad de asumir su defensa, pues la vinculación al proceso fue con indagatorias, así: 26 de julio para G.B., 28 de julio para E.M. y 1º de agosto para J.A.R., todos de 2000; mientras que la solicitud para la conciliación se hizo el 6 de agosto de 2002.

Agregó el juez ad quem que la prescripción no podía correr desde la fecha de celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales, para la defensa en la investigación penal, porque las normas citadas expresan con claridad que se cuenta...

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