Sentencia de Tutela nº 734/17 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 702914121

Sentencia de Tutela nº 734/17 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2017

PonenteCARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO SVDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6086017

Sentencia T-734/17

Referencia: Expediente T-6.086.017

Acción de tutela presentada por A.M.R.S. contra el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., AECSA ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZA S.A., BANCO BBVA SEGUROS

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados D.F.R., L.G.G.P. y C.B.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 28 de septiembre de 2016 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P. (Risaralda), que confirmó la decisión del 17 de agosto de 2016 adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de P. (Risaralda), dentro del proceso de tutela promovido por la señora A.M.R.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A., AECSA ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZA S.A., y BANCO BBVA SEGUROS.

I. ANTECEDENTES

  1. El 02 de agosto de 2016 la señora A.M.R.S. interpuso acción de tutela en contra del BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y BBVA SUCURSAL PEREIRA, por medio de la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna.

  2. Sostuvo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión a la negativa del pago de la póliza de seguro VGD No. 0110043, obligación No. 9604144721, contraída en vida por su progenitora, la señora M.S. de R. (Q.E.P.D.), al considerar que la enfermedad que ocasionó la muerte de la asegurada era anterior a la vigencia de la póliza adquirida por esta última.

  3. Los supuestos fácticos de la acción de tutela se pueden sintetizar de la siguiente manera:

  4. La señora M.M.S. de R. (Q.E.P.D.), madre de A.M.R.S., adquirió con el Banco BBVA COLOMBIA S.A., el crédito No. 9604144721 por valor de $24.000.000 el día 17 de septiembre de 2014 en la ciudad de P..[1]

  5. Con el crédito adquirido, la señora M.M.S. de R. (Q.E.P.D.) contrató con BBVA SEGUROS un seguro con póliza VGD No. 0110043 por un valor asegurado de $25.274.238.[2]

  6. La señora M.M.S. de R. (Q.E.P.D.) falleció el 29 de diciembre de 2015[3] a causa de “inestabilidad hemodinámica a raíz de procedimientos médicos de Laparoscopia y L. intervenciones con el objeto de extraer cálculos en el estómago”.[4]

  7. Afirma la actora que hasta la fecha de fallecimiento de la señora M.M.S. de R. (Q.E.P.D.), el crédito de libranza adquirido con Banco BBVA COLOMBIA se encontraba al día.

  8. En requerimiento del 01 de julio de 2016 dirigido a la señora M.M.S. de R. (Q.E.P.D.), la Agencia de Cobro Externo del Banco BBVA, AECSA ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. solicitó “la normalización de su crédito que actualmente se encuentra vencido”.[5]

  9. Así mismo, el 05 de julio de 2016 la Agencia de Cobro Externo del Banco BBVA, COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS S.A., remitió a la señora M.M.S. de R. (Q.E.P.D.) comunicación en la cual informa que “actualmente usted continúa con incumplimiento en el pago de su(s) crédito(s)”.[6]

  10. La tutelante manifiesta que efectuó reclamación ante el Banco BBVA COLOMBIA S.A. para que el crédito No. 9604144721, adquirido en vida por la señora M.M.S. de R. (Q.E.P.D.), fuera cubierto por la póliza de seguro No. VGD. 0110043.[7]

  11. Mediante comunicación del 14 de junio de 2016[8], el Banco BBVA COLOMBIA S.A. Sucursal P. dio respuesta a dicha solicitud y le indicó que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. objetaba de manera íntegra y formalmente la reclamación porque la señora M.M.S. de R. (Q.E.P.D.) al momento de diligenciar la solicitud de Seguro de Vida Grupo Deudores el 17 de septiembre de 2014 omitió declarar que tenía antecedentes de hipertensión arterial y diabetes mellitus.

  12. El día 28 de junio de 2016 la tutelante manifestó su inconformidad a la respuesta del 14 de junio de 2016, argumentando que BBVA COLOMBIA S.A. no solicitó la historia clínica del estado de salud de M.M.S. (Q.E.P.D.) antes de la aceptación del crédito, y que el fallecimiento se dio con ocasión de una cirugía de la vesícula y no como consecuencia de la hipertensión arterial y diabetes mellitus diagnosticada, antecedentes de salud aludidos por la aseguradora como fundamento de la reticencia.[9]

  13. Indica la tutelante que la señora M.M.S. de R. (Q.E.P.D.) tenía otros dos créditos vigentes con las entidades financieras BANCOLOMBIA y BANCOPOPULAR, créditos respecto de los cuales solicitó hacer efectivas las pólizas de seguro adquiridas, ante lo cual estas emitieron el paz y salvo de la obligación el 13 de mayo de 2016[10] y el 9 de marzo de 2016 respectivamente.[11]

  14. Manifiesta la accionante que tanto ella como su hermana J.A.R.S. dependían económicamente de su progenitora[12].

  15. La señora A.M.R. a la fecha de interposición de la acción de tutela tiene 41 años de edad[13], afirma que reside en el inmueble que era propiedad de su fallecida progenitora M.M.S. de R. (Q.E.P.D.), que no ejerce profesión u oficio y que subsiste de la venta de catálogos de revista de productos de belleza. Manifiesta que debe cubrir sus gastos de salud, alimentación, y como sus recursos económicos son restringidos “la amenaza de un embargo de su inmueble le ha generado tristeza, estrés, estado de indefensión, y desasosiego”.[14]

  16. El 02 de agosto de 2016, la accionante interpuso acción de tutela en contra del BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y BBVA SUCURSAL PEREIRA ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de P..

  17. Pretensiones

  18. La accionante solicita que sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna, ordenándole al Banco BBVA COLOMBIA SEGUROS Sucursal P. i) hacer efectiva la póliza de seguros VGD No. 01100430 suscrita entre la señora M.M.S. de R. y el Banco BBVA COLOMBIA S.A. para que se cubra lo adeudado por el crédito No. 9604144721 y, ii) abstenerse de iniciar cualquier tipo de cobro en contra de la señora A.M.R.S..

  19. Respuesta de las entidades accionadas y vinculados al trámite procesal

  20. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de P. (Risaralda), en auto de 03 de agosto de 2016 admitió la acción constitucional instaurada por la señora A.M.R.S., ordenó vincular a la entidad crediticia y a la oficina de cobranza AECSA Y COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS, y correr traslado de la decisión a la entidad accionada y vinculada para que en el término de dos (02) días se pronunciaran sobre la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa.

  21. Mediante auto del 09 de agosto de 2016, el a quo ordenó vincular al BANCO BBVA SEGUROS, otorgándole el término de un (01) día para dar respuesta a la acción y ejercer su derecho de defensa y contradicción.[15]

    3.1. Respuesta del Banco BBVA Colombia S.A.

  22. Al respecto, el Banco BBVA COLOMBIA S.A. presentó contestación a la acción de tutela[16] manifestando que al ser una entidad financiera no está facultada para desarrollar actividad aseguradora y por ende, “(…) no puede ser obligado constitucional, legal o contractualmente a reconocer y/o pagar pólizas de Vida Grupo Deudores, por el fallecimiento de la señora M.M.S.D.R. como pretende la accionante, derivado de la suscripción y ejecución de contrato de seguro, toda vez que en ningún momento fungió como compañía aseguradora, sino como entidad que prestó unos dineros a la accionante, representado en una operación de crédito”.

  23. Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó su desvinculación de la acción de tutela aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.

    3.2. Respuesta de ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. AECSA

  24. La sociedad vinculada al trámite de la acción de tutela, presentó contestación[17] aduciendo que “Abogados Especializados en Cobranzas S.A. AECSA, ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el Banco BBVA S.A., para la gestión de cobro de cartera.” Así mismo, refirió que no maneja vínculo contractual con los productos financieros de la señora S. de R., sino la gestión de cobro asignada por su cliente externo.

  25. Expuso que “para el mes de marzo de 2016 se contó con la asignación para realizar gestión de cobro a la S.M.M.S.D.R., C.C. 24940684. de parte de ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZAS S.A. AECSA, para lo cual dentro de nuestra gestión le fue remitida carta, en donde se le informaba estado de incumplimiento de la obligación y adicional se manifestaba el propósito de asesorar y buscar conjuntamente alternativas y fórmulas de pago para esta”.

  26. Finalmente, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora, y solicitó desvinculación de la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva.

    3.3. Respuesta de BANCO BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

  27. En su respuesta a la acción de tutela[18], la entidad vinculada manifestó que frente a la obligación No. 9604144721 BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A se negó a realizar el pago “toda vez que la señora M.M.S.D.R. incurrió en reticencia ya que en su declaración de estado del riesgo omitió declarar antecedentes de HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y DIABETES MELLITUS de acuerdo a la Historia Clínica del 2013, circunstancia que afecta directamente la validez del contrato, de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio (…)”(Negrillas dentro del texto)

  28. Así mismo, indicó que la acción de tutela es un mecanismo que busca salvaguardar derechos fundamentales cuando se encuentren amenazados o conculcados, sin que en el caso concreto se advierta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de la accionante, y que la acción constitucional no está concebida para el reconocimiento de prestaciones de carácter patrimonial, más aun cuando este reviste condiciones de carácter contractual y privado que hacen que el asunto deba tramitarse por la vía ordinaria.

  29. Con fundamento en lo anterior, solicita que la acción de tutela sea rechazada por improcedente.

  30. Decisiones objeto de revisión

    4.1. Primera instancia

  31. El 17 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de P. denegó por improcedente el amparo solicitado por la señora A.M.R.S., por las razones que se exponen a continuación:

  32. El Juez de Primera Instancia consideró que la controversia se debe plantear ante la jurisdicción ordinaria, en razón a que los hechos materia de discusión son de competencia exclusiva del juez natural del contrato, no siendo el mecanismo constitucional el consagrado para alegar inconformismos de carácter legal y contractual pactados en la póliza y normatividad vigente que regula el contrato del asegurado.

  33. En efecto, el a quo consideró que la acción de tutela está concebida para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y no para solucionar aspectos de índole económica o contractual, pues el juez de tutela no está llamado a invadir espacios que no le corresponden salvo en el supuesto excepcional que se requiera la salvaguarda de un derecho de raigambre constitucional.

    4.2. Impugnación

  34. Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que se encuentra en estado de indefensión frente a la aseguradora por cuenta de su posición dominante en el vínculo contractual, y que por ello merece recibir un trato diferenciado. Adujo que si bien existen los mecanismos ordinarios para ventilar las controversias entre la actora y la aseguradora, el acudir a estos le implicaría un proceso largo y dispendioso que acarrearía a su vez, la consumación de un perjuicio irremediable.

  35. Aunado a ello, indicó la accionante que es una persona que apenas cuenta con lo indispensable para vivir pues no tiene empleo.[19]

    4.3. Segunda instancia

  36. El 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P. confirmó la decisión adoptada por el a quo, con fundamento en las siguientes razones:

  37. Según el ad quem, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela no se evidencia elementos que permitan inferir que “la actora tenga una condición o aspecto relevante donde se concluya que no está en capacidad de afrontar la actuación judicial para definir la controversia presentada con el contrato de seguro, dado que la sola manifestación de no contar con los recursos económicos suficientes no es un criterio que se pueda aplicar de manera definitiva”.

  38. Frente al análisis del perjuicio irremediable, manifestó que no se evidencia la presencia real de un daño que amerite el pronunciamiento en sede de tutela, pues si bien la accionante afirma un probable embargo del inmueble en el que reside, no se aporta elemento de juicio que refleje una actuación judicial al respecto, ni que esta se encuentre expuesta a sufrir un perjuicio inminente.

  39. Actuaciones en sede de revisión

  40. La S. de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por los Magistrados designados por la S. Plena de la Corte Constitucional para conformarla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015), profirió auto el 17 de abril de 2017, mediante el cual se seleccionó para su revisión el expediente T-6086017, correspondiente al de la señora A.M.R.S., que fue repartido al despacho de la Magistrada D.F.R..

  41. Mediante oficio de fecha 10 de julio de 2017, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitió documentos allegados vía correo electrónico por el señor O.Z.O., en 22 folios, los cuales obran de folios 12 a 35 del cuaderno 2 del expediente. En auto del 11 de julio de 2017[20], el Despacho de la Magistrada D.F.R. ordenó poner a disposición de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, BANCO BBVA y ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZA S.A. AECSA o terceros con interés, durante el término de tres (03) días hábiles, las pruebas allegadas al trámite de revisión de la acción de tutela No. T-6086017, para que si lo estimaban pertinente realizaran las manifestaciones a que hubiese lugar. Al respecto, la parte accionada guardó silencio, y no fue recibida manifestación alguna por parte de terceros con interés en el trámite de la acción de tutela.

  42. Ahora bien, por medio del auto del 19 de octubre de 2017[21], una vez sometido a revisión y votación el proyecto de fallo respecto del expediente T-6086017, este no alcanzó la mayoría para su aprobación, y por ello se remitió por Secretaría General de la corporación el expediente T-6086017 al magistrado L.G.G.P..

  43. Sin embargo, en providencia del 23 de octubre de 2017, el Magistrado L.G.G.P. ordenó la devolución del expediente T-6086017, y finalmente en auto del 23 de octubre de 2017 se ordenó que por Secretaria General de la Corte Constitucional el expediente en mención fuese repartido al Magistrado C.B.P., por ser a quien en orden alfabético le corresponde la redacción del nuevo proyecto de fallo.

  44. Mediante auto del 10 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador profirió auto de pruebas en el cual requirió al Juzgado Quinto Civil Municipal de P. (Risaralda), para que allegara copia del proceso ejecutivo de única instancia No. 2016-1060 promovido por BANCO BBVA COLOMBIA S.A. contra A.M.R.S., J.A.R.S. y Herederos Indeterminados de M.M.S. de R.. Así mismo, requirió i) al BANCO BBVA COLOMBIA S.A para que allegara informe del estado de cuenta del crédito No. 9604144721; ii) a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. para que allegará copia legible de la póliza de seguro de vida de deudores; iii) y a los Bancos Popular y Bancolombia con el fin que remitieran información detallada respecto de la obligación No. 47003010157302, y obligaciones No. 852440000068 y 85244000135 respectivamente.

  45. Vencido el término de traslado[22], el 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de P. atendió el requerimiento efectuado en OFICIO OPT-A-2496/2017, y remitió a esta corporación copia íntegra del proceso ejecutivo No. 2016-1060[23]. Por su parte, BBVA SEGUROS en respuesta del 17 de noviembre de 2017 allegó la documental requerida[24], y el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. en respuesta del 27 de noviembre de 2017, informó que la obligación No. 9604144721 se encuentra totalmente cancelada desde el 18 de agosto de 2017 en virtud de acuerdo de pago[25]. Así mismo, el BANCO POPULAR mediante comunicación del 23 de noviembre de 2017, manifestó que la señora M.M.R.S. (Q.E.P.D.) se encontraba vinculada a dicha entidad a través del crédito de libranza No. 470-03-01057302, hasta el 23 de septiembre de 2014 cuando quedó totalmente cancelada la obligación, y que “en ningún momento los deudos de la señora M.M.S. de R. informaron su fallecimiento ni presentaron la solicitud del reconocimiento del seguro, diligenciando y aportando la respectiva documentación”.[26]

  46. Respecto de BANCOLOMBIA, el oficio No. OPT-A-2500/2017 del 15 de noviembre de 2017 fue devuelto por la oficina de correo 472, con la anotación “rehusado”[27].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Problema jurídico

  4. Le corresponde a esta sala determinar si en el presente caso la acción de tutela es procedente para resolver una controversia relacionada con contrato de seguro y pago de una póliza de seguro de vida de deudores. Para ello, se analizará si en el caso concreto se cumplen las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela, en particular si se cumple el requisito de subsidiariedad de conformidad con las reglas establecidas por la Corte para controversias de contratos de seguro y efectividad de pólizas de seguro de vida de deudor.

  5. Análisis del caso concreto

  6. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de carácter inmediato, oportuno y adecuado para la defensa de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o en riesgo de vulneración por cuenta de la acción u omisión de autoridades públicas, o de particulares en los eventos establecidos por el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución. De acuerdo al diseño constitucional de la acción de tutela y a su reglamentación en el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha señalado como requisitos para su procedencia que i) quien la interponga se encuentre legitimado en la causa, ii) que sea ejercida en un término oportuno y razonable, y, iii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que su ejercicio corresponda a una medida excepcional y urgente sin la cual no se pueda evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

  7. A excepción de este último requisito, al que se hace referencia en los párrafos ulteriores, las dos primeras condiciones se acreditan en el presente asunto.

    3.1. Legitimación en la causa

  8. Con relación al requisito de legitimación en la causa, la señora A.M.R.S. en calidad de gestora de la acción reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna.

  9. Frente a este aspecto, es preciso abordar dos supuestos diferentes: i) en primer lugar, la legitimación por activa de la señora A.M.R.S. como sujeto reclamante de la protección de sus derechos fundamentales por medio de la acción constitucional, y de otra parte, ii) la facultad de la actora para ejercitar acciones derivadas del contrato de seguro, relacionadas con la negativa de pago de la póliza de la cual era asegurada su progenitora M.M.S. de R. (Q.E.P.D.).

    3.1.1. Legitimación por activa en el trámite constitucional

  10. La primera exigencia para proceder al análisis de procedibilidad de la tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución es que el afectado interponga la acción en forma directa. Es decir, que quien tenga interés en adelantarla, sea el mismo titular de los derechos cuya vulneración alega. En ese sentido, quien solicite el amparo debe estar “legitimado en la causa” para solicitar la salvaguarda de los derechos fundamentales, y en consecuencia, se encontrará legitimado por “activa” aquel que ponga en marcha los mecanismos de protección de sus intereses, siendo en principio éste el único individuo con capacidad de hacerlo.[28]

  11. Esta Corporación ha admitido que si la controversia sobre el objeto asegurado tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital de una persona, la acción de tutela puede ser considerada como mecanismo efectivo para amparar los derechos fundamentales que se alegan transgredidos.[29] Al respecto, la S. encuentra que en el presente asunto se verifica la exigencia de legitimación en la causa por activa en los términos del inciso 1° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[30], toda vez que la señora A.M.R.S. actúa en defensa de sus propios intereses y derechos, y ejerce la solicitud de amparo al considerar vulnerados o amenazados sus garantías ius fundamentales.

    3.1.2. Titularidad de la obligación crediticia y responsabilidad en la asunción del pago de la deuda

  12. El contrato de seguro, conforme lo dispuesto en el artículo 1036 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1º de la Ley 389 de 1997, es un acuerdo de carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, que se perfecciona en el momento en que el asegurador suscribe la póliza.[31]En razón a su bilateralidad, los derechos y obligaciones que emanan de este contrato se predican únicamente respecto de las partes que intervinieron en él, excluyendo la posibilidad de que terceras personas ejerzan acciones tendientes a su cumplimiento.

  13. Por medio del contrato de seguro se busca que la aseguradora asuma un riesgo que es trasladado a un tomador, previo al pago de una prima y la ocurrencia del siniestro asegurado, a través de la efectividad de la indemnización convenida y sujeta al interés asegurable.[32]

  14. Esta corporación ha interpretado la figura del interés asegurable[33], señalando que aquel que presente una afectación o amenaza patrimonial de manera directa o indirecta como consecuencia de la configuración de uno o varios de los riesgos cubiertos por el contrato, estará legitimado para reclamar en los términos del artículo 1045 del Código de Comercio. En el seguro de vida de personas, el interés asegurable es el detrimento económico que el beneficiario puede sufrir en el evento de la muerte del asegurado. De ello que en principio, el patrimonio que se pone en riesgo como consecuencia del fallecimiento del asegurado, es el de la entidad bancaria, pues el concepto de interés asegurable está delimitado a los sujetos integrantes de la relación contractual.

  15. Pese a lo anterior, no puede obviarse el derecho del deudor asegurado para exigir a la aseguradora el cumplimiento del negocio contractual en favor del beneficiario. Y es de acuerdo al criterio de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, que el asegurado deudor se encuentra facultado para solicitar a la entidad aseguradora que cumpla el contrato de seguro, pagando lo que debe y a quien corresponde.

  16. De acuerdo al diseño del contrato de seguro, únicamente el beneficiario de la prestación puede reclamarla para sí, por lo que tampoco pueden agregarse y extenderse los efectos del vínculo inicial a sujetos ajenos a la relación. En otras palabras, el contrato no puede convertir a un tercero en acreedor, ni tampoco en deudor. Sin embargo, en el caso del heredero, como quiera que está convocado a asumir la titularidad de derechos y obligaciones del causante, se reconoce su facultad para reclamar ante la aseguradora el cumplimiento de la prestación que garantiza el crédito. Es así como se permite incluso que, los herederos reclamen de la aseguradora una conducta de cumplimiento de la obligación contraída, tendiente al pago del valor cubierto por la póliza. La negativa de la aseguradora en pagar la prestación prometida, causa una afectación directa en el patrimonio del causante, y así mismo, en el de la herencia[34], por lo cual es admisible que los herederos del causante pretendan obtener la garantía a su patrimonio en los términos del artículo 1083 del Código de Comercio.

  17. La S. considera importante precisar que este supuesto de legitimación en la causa por activa, únicamente tiene cabida en el entendido que la tutelante no pide para sí el desembolso del valor que le correspondía asumir a la aseguradora, sino para satisfacer el cumplimiento de una obligación que al permanecer insoluta, puede acarrear consecuencias adversas en sus derechos fundamentales. Reclamo que está legitimado cuando la finalidad del mismo, sea que la entidad accionada asuma el compromiso propio en su condición de aseguradora.[35] En síntesis, se requiere la constatación de una relación causal entre el cumplimiento de la prestación prometida y la indemnidad de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega.

  18. Es por lo anterior que se acredita la legitimación por activa ligada a la titularidad de la obligación crediticia y responsabilidad en la asunción del pago de la deuda, en razón a que la actora, como heredera de la señora M.M.S. de R., puede solicitar que BBVA SEGUROS S.A. pague la prestación prometida como consecuencia de la ocurrencia riesgo asegurado, a favor del Banco BBVA COLOMBIA S.A.

  19. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela será procedente cuando se impute la vulneración de un derecho fundamental como consecuencia de la acción u omisión de un particular respecto del cual el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

  20. Esta Corte ha definido que las compañías bancarias y aseguradoras se encuentran legitimadas por pasiva en el trámite constitucional, por cuanto prestan actividades de interés público tales como el aprovechamiento, e inversión de recursos captados del público, según lo establecido en el artículo 335 de la Carta Política.[36]

  21. De otra parte, pese a que las relaciones que mantienen los ciudadanos con entidades financieras o aseguradoras se encuentran regidas por normas del derecho civil y comercial, al ser asuntos de carácter contractual que involucran intereses económicos, en tratándose de contratos de seguros emerge una notoria asimetría entre los sujetos inmersos en el vínculo. Desequilibrio que surge de que los intereses del asegurado o beneficiario se encuentren supeditados al cumplimiento de la prestación por parte de la entidad del sector financiero o asegurador, que las más de las veces, impone de manera unilateral las condiciones que han de regir el desarrollo de la relación contractual.[37]

  22. Al respecto, se advierte que A.M.R.S. se encuentra en una situación de indefensión con relación a Banco BBVA COLOMBIA S.A. y BBVA SEGUROS S.A. ya que en su calidad de heredera de M.M.S. de R. (Q.E.P.D.) tendría responsabilidad en la satisfacción de la obligación crediticia. Más aún, al considerar que la tutelante no fue parte en el contrato de seguro suscrito por la señora M.M.S. de R. (Q.E.P.D.) y las accionadas, lo que intensifica su situación de indefensión ante las entidades mencionadas. Por lo expuesto, se acredita el requisito de legitimación por pasiva en cuanto las entidades Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA SEGUROS S.A.

    3.2. Inmediatez

  23. El requisito de inmediatez, entendido como la presentación de la solicitud de amparo en un término oportuno y razonable, tendiente a que el juez constitucional tenga la capacidad de adoptar las medidas encaminadas a la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o en situación de riesgo, se encuentra satisfecho.

  24. Se advierte entre la presunta amenaza y la interposición de la acción, un término razonable, si se tiene en cuenta que la comunicación proferida por BBVA SEGUROS S.A. en la que niega el pago de la póliza de seguro de vida de deudor, fue del 14 de junio de 2016, y tutela fue presentada el 2 de agosto de 2016.

  25. Ahora bien, esta Corte ha manifestado que para que proceda la tutela contra entidades del sector financiero y asegurador, no solo es necesario constatar la situación de subordinación e indefensión del particular respecto de estas, y que la solicitud de salvaguarda de derechos fundamentales haya sido presentada en un lapso oportuno y razonable, sino también que se advierta la necesaria atribución de competencias del juez ordinario con miras a evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    3.3. Subsidiariedad

  26. Con relación al ejercicio subsidiario de la acción de tutela, debe advertirse que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta[38]. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos[39].

  27. En todo caso, el juez constitucional debe valorar, en cada situación, la idoneidad y eficacia de estos otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de las garantías especificadas en la Constitución, por medio de la acción de tutela[40].

  28. Tal como se da cuenta en el acápite de antecedentes, la tutelante solicita que se conmine a BBVA SEGUROS S.A. a que haga efectivo el amparo de la póliza de seguro de vida de deudor, y con ello se cancele la obligación insoluta adquirida por la señora M.M.S. de R..

  29. La controversia que se pretende ventilar por medio de la acción constitucional, es de contenido meramente económico. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela no es prima facie, la autoridad judicial encargada de dirimir asuntos de carácter contractual, como lo son aquellos relacionados con el pago de póliza de seguro tendiente a obtener el cubrimiento del siniestro asegurado. Lo anterior, pues es la jurisdicción ordinaria, por expreso mandato legal, la encargada de solucionar estos conflictos.

  30. La Corte ha considerado que la procedencia de la acción de tutela, para resolver asuntos relativos al pago de prestaciones de contenido económico, opera de manera excepcional para los eventos en los cuales se logre determinar que; i) el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales que se presumen vulnerados o amenazados, o bien; ii) pese a la idoneidad de la vía ordinaria, esta no resulte eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este último caso, se advierte que la acción de tutela es procedente, con carácter provisional, para la protección transitoria del derecho, entretanto la jurisdicción ordinaria resuelva de fondo el asunto. Pues inclusive, ante la existencia de una vía ordinaria de carácter preferente instituida para resolver el asunto, a causa de la posición de preeminencia desde la cual las entidades aseguradoras o bancarias despliegan acciones u omisiones desconocedoras de derechos fundamentales, la acción de tutela puede llegar a considerarse el mecanismo idóneo para la protección invocada.[41]

  31. Así mismo, esta Corporación ha admitido la flexibilización del requisito de subsidiariedad en el caso de sujetos de especial protección constitucional. Al respecto, manifiesta la accionante que hace parte de este grupo de personas, porque debe cubrir gastos de salud, alimentación y sus recursos económicos son restringidos pues apenas cuenta con lo necesario para vivir, ya que no tiene empleo, sino que subsiste con la venta esporádica de catálogos de revistas de productos de belleza.[42] Aunado a ello, expone que la amenaza de un embargo de su inmueble, le ha generado tristeza, estrés, un estado de indefensión y desasosiego[43].

  32. Al respecto, no se evidencia que la señora A.M.R.S., de 41 años de edad, sea un sujeto de especial protección constitucional que amerite el examen flexible del requisito de subsidiariedad, pues este no se satisface únicamente precisando la condición económica de la actora. Y aun si se considerara la situación económica alegada por la actora, no se advierte que la misma se encuentre en un estado de indefensión o vulnerabilidad por ausencia de recursos económicos. Incluso del examen del expediente de tutela, especialmente del certificado de libertad y tradición del inmueble habitado por la actora, se advierte que este en diversas ocasiones fue adquirido por la señora R.S. a título de compraventa.

  33. De otra parte, del estudio del expediente de tutela no se constata que la actora padezca de una condición física particular o disminución de salud, que la convierta en persona que amerite especial protección del Estado y la sociedad. Por las anteriores razones, es claro que la accionante no es sujeto de especial protección constitucional, y no amerita la flexibilización del requisito de subsidiariedad en el estudio de su solicitud de tutela.

    3.3.1. Existencia de un mecanismo judicial principal, idóneo y eficaz

  34. Es reiterada la línea de esta Corte conforme la cual, debe analizarse la idoneidad y eficacia del mecanismo de defensa judicial, para concluir si del examen de las circunstancias particulares del caso, resulta indispensable el amparo de los derechos fundamentales por medio de la tutela.[44] De acuerdo a la naturaleza subsidiaria de la acción, es que la misma no está llamada a prosperar cuando con ella se pretenda remplazar o sustituir los medios de defensa institucionalizados para resolver el conflicto. La acción de tutela no puede invadir competencias atribuidas al juez natural, que en virtud de procedimientos ordinarios o especiales, deba poner fin al litigio.

  35. La jurisprudencia constitucional ha considerado que un mecanismo ordinario es idóneo en tanto permita la resolución del conflicto en su dimensión constitucional y ofrezca una solución integral al derecho comprometido.[45] La idoneidad del mecanismo judicial, comporta el análisis de aspectos como que; i) pese a las dilaciones propias de la vía ordinaria, el tiempo de resolución no sea desproporcionado; ii) que las consecuencias procesales sean acordes a la finalidad del procedimiento y no resulten excesivas, y; iii) que el medio sea adecuado y apto para la resolución del problema en atención a las condiciones particulares de los sujetos que acuden a él.[46]

  36. En efecto, para la resolución de controversias relativas al pago de seguros y efectividad de las pólizas que los respaldan, se encuentra establecido a partir de los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso, el procedimiento verbal, por conducto del cual se ventilan los litigios relativos a responsabilidad civil contractual y extracontractual.[47]

  37. El artículo 61 del Código General del proceso consagra la figura del L. consorcio necesario, como aquel de obligatoria constitución cuando “el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”. En ese caso, es imperativo que la demanda comprenda a todos los sujetos integrantes de la relación jurídica, y que en esa medida estos sean convocados a la L. a efectos de integrar el contradictorio.

  38. Los sujetos involucrados en la relación jurídica subyacente al contrato de seguro por el cual se contrajo la obligación No. 9604144721 son: i) Banco BBVA COLOMBIA S.A. como TOMADOR, ii) M.M.S. de R. como ASEGURADA y, iii) Banco BBVA COLOMBIA S.A. en calidad de BENEFICIARIO. Ahora bien, en ausencia del asegurado deudor, recae la responsabilidad de pago de las acreencias insatisfechas y contra ellos se dirigirán las acciones de los acreedores impagos para obtener el cumplimiento del contrato[48]. De manera que se requiere la presencia de los herederos determinados e indeterminados de la señora M.M.S. de R. (Q.E.P.D.) para que a través del proceso civil se establezca la responsabilidad en el pago de la obligación insatisfecha, como consecuencia de su condición respecto de la herencia. Precisamente en ese punto, llama la atención de la S. que la accionante haya solicitado únicamente para sí el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la vivienda digna, cuando de los hechos de la acción de tutela esta narra que la vivienda que teme sea embargada, también es habitada por su hermana J.A.R.S..

  39. Finalmente, se advierte que si se admite la procedencia excepcional de la tutela para dirimir este conflicto económico, se afecta el debido proceso de la aseguradora en tanto el trámite constitucional no es el medio adecuado para permitir su ejercicio de derecho de defensa y contradicción de manera completa. Esto, habida cuenta que el trámite constitucional al caracterizarse por ser un procedimiento sumario y excepcionalísimo, no garantizaría a las partes inmiscuidas en la relación contractual el debate pleno de todas y cada una de las vicisitudes que surgen con ocasión al contrato de seguros que aquí se reclama.

  40. En consecuencia, la S. advierte que el mecanismo ordinario con el que cuenta la accionante, es idóneo por cuanto tiene la aptitud y capacidad de resolver el conflicto de manera integral. Esta integralidad se predica de la comparecencia y vinculados de todos los involucrados en la relación contractual, sujetos cuyos derechos fundamentales pueden verse conculcados de no darse trámite al asunto por la vía establecida por el legislador para tal efecto.

    3.3.2. Acreditación del perjuicio irremediable

  41. Respecto de la configuración del perjuicio irremediable, se requiere que este sea i) una amenaza inminente o pronta a suceder, ii) grave, en la medida que sea de tal entidad que pueda causar un detrimento trascendente en el haber jurídico, moral o material de una persona, iii) que requiera de medidas urgentes para conjurar la proximidad del daño, y que iv) la acción de tutela sea de carácter impostergable, es decir, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia encaminados a evitar la consumación del daño y restablecer el orden social justo de manera integral.[49]

  42. Así mismo, esta Corporación ha señalado que, cuando el actor pretenda valerse de la acción de tutela para obtener la protección a sus derechos fundamentales de carácter transitorio, tiene una carga en la demostración del perjuicio irremediable. Por ello, con la solicitud de amparo el accionante debe “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”[50]

  43. Para verificar la presunta configuración del perjuicio irremediable alegado por la actora, es necesario abordar los siguientes aspectos: i) la vocación sucesoral y calidad de heredera de la accionante, y ii) el grado de afectación de los derechos fundamentales de la accionante.

    3.3.2.1. Vocación sucesoral y calidad de heredero para la asunción de derechos y obligaciones del causante

  44. Una persona puede tener vocación sucesoral, pero no por ello asumirá de manera automática los derechos y obligaciones del causante.[51] Conforme el ordenamiento sucesoral, el futuro heredero puede adquirir tal calidad, a título singular o universal. Encontrándose en el último caso, llamado a representar al causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles.[52]

  45. Los descendientes, en caso que tengan capacidad para suceder[53], recibirán la herencia en cuotas iguales, cuando quiera que no haya sido designada porción hereditaria por el “de cujus”.[54] En efecto, solo a partir de la existencia de un proceso sucesorio, determinados sujetos adquirirán la calidad de herederos del causante, tanto en relación con los activos como con los pasivos que serán objeto de partición.[55]

  46. En este punto, es preciso recordar que según el derecho de aceptación o repudio de la herencia[56] existe la posibilidad de aceptarla pura y simple, esto es sin beneficio de inventario solemne que le preceda. En este caso, aquel que realice el acto de heredero sin inventario solemne previo, sucede en todas las obligaciones transmisibles al difunto en atención a la cuota hereditaria que le fue asignada. Incluso, el heredero responderá por los gravámenes que excedan el valor de lo recibido a título de herencia.[57] Habiendo precedido inventario solemne, el heredero gozará del beneficio de inventario.

  47. Frente al caso sub examine, es claro que al momento de la interposición de la solicitud de amparo, la señora A.M.R.S. tenía la vocación sucesoral, mas no acreditaba la calidad de heredera con la plenitud de atribuciones que de esta condición se desprenden. Por lo anterior, pese a que la accionante estaba llamada a asumir los derechos y obligaciones de la señora M.M.S. de R. (Q.E.P.D.), no se advierte que estuviera en presencia de una amenaza a sus derechos fundamentales al mínimo vital y vivienda digna, respecto de un inmueble del que no detentaba la calidad de heredera. Y, en el evento que por ostentar la calidad de heredera asumiera obligación de cubrir las obligaciones de su difunta progenitora, la S. debe hacer especial énfasis en que la señora J.A.R.S., hermana de la actora, también está llamada a asumir las obligaciones en la misma proporción. Ello en consideración a la inexistencia de un testamento, que conlleva a la asunción de derechos y obligaciones en cuotas partes iguales entre los herederos del causante. Además, no puede pasarse por alto la facultad de la accionante de recibir su cuota parte de la herencia simple y llanamente o, con beneficio de inventario.

    3.3.2.2. Grado de afectación a los derechos fundamentales de la accionante

  48. La accionante considera que la negativa de la entidad aseguradora BBVA SEGUROS de pagar la póliza de seguro de vida de deudores respecto de la cual era asegurada la señora M.M.R.S. (Q.E.P.D.) y el consecuente cobro de la obligación crediticia No. 96041447721, vulnera sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, mínimo vital y vida digna. Sin embargo, la S. no observa que los derechos fundamentales de la actora se encontraran amenazados o enfrentados a una situación de riesgo inminente.

  49. Esto por cuanto al momento en que el Banco BBVA COLOMBIA S.A. inició el proceso ejecutivo en contra de la accionante, no se había iniciado el trámite de sucesión y la accionante no tenía la calidad de heredera que la conllevara a asumir el pago total de la obligación, pues la señora M.M.S. de R. (Q.E.P.D.) falleció el 29 de diciembre de 2015, el 15 de diciembre de 2016 la entidad financiera BBVA COLOMBIA S.A. llenó los espacios en blanco del pagaré con carta de instrucciones No. M02630010000010158904144721 por un valor de $23.260.567,03 por concepto de saldo insoluto de la obligación, y el 19 de diciembre de 2016 inició proceso ejecutivo en contra de las señoras A.M.R.S. y J.A.R.S. y herederos indeterminados de M.M.S. de R. (Q.E.P.D.).

  50. Con todo, dicho proceso fue conocido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de P., que mediante providencia del 28 de agosto de 2017[58] ordenó la terminación del proceso ejecutivo y archivo de las diligencias por acuerdo total de pago suscrito entre las herederas determinadas de M.M.S. de R. y el Banco BBVA COLOMBIA S.A.

  51. Se suma a lo dicho que la misma tutelante dio por terminado el proceso ejecutivo iniciado en su contra, tras haber logrado el pago de la suma adeudada a la entidad financiera Banco BBVA COLOMBIA S.A., cancelando con ello el embargo del inmueble que habita.

  52. En consecuencia, esta S. no encuentra méritos suficientes para sobrepasar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto la tutelante no acreditó que los mecanismos ordinarios de defensa no sean lo suficientemente idóneos y eficaces como para garantizarle la protección de sus derechos, ni tampoco que necesitara del amparo constitucional para evitar la ocurrencia un perjuicio irremediable, grave e inminente.

  53. Síntesis de la decisión

  54. La S. confirmará las decisiones de primera y segunda instancia en tanto también encuentra improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora A.M.R.S., en razón a que; i) la accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial, idóneos y eficaces, establecidos para amparar sus pretensiones; (ii) el asunto a resolver, por tratarse de una prestación económica originada en un contrato de seguros está sometido al trámite de un procedimiento ordinario preferente, y; (iii) no se acreditó un perjuicio irremediable a sus derechos al mínimo vital, vivienda digna, y debido proceso que pudiera dar lugar a la flexibilización del requisito de procedibilidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P. (Risaralda), y la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de P. (Risaralda), que declararon improcedente el amparo solicitado dentro del proceso de tutela promovido por la señora A.M.R.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA S.A., AECSA ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN COBRANZA S.A., y BANCO BBVA SEGUROS.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Con salvamento de voto

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Afirmado por la accionante a folio 3 cno. 1. de la acción de tutela y según consta en extracto bancario que obra a folio 33 del expediente.

[2] F.. 33 y 34 cno. 1.

[3] Fecha de fallecimiento según consta en registro civil de defunción obrante a folio 16 del expediente.

[4] Según afirma la accionante en su escrito de tutela. Fl. 4. cno. 1.

[5] Fl. 40 cno. 1.

[6] Fl. 39. cno. 1.

[7] Fl. 4 cno. 1.

[8] Fl. 30 cno. 1.

[9] Fl. 32 cno. 1.

[10] Fl. 36 cno. 1.

[11] Fl. 35 cno. 1.

[12] Fl. 38 cno. 1.

[13] Fl. 15 cno. 1.

[14] Fl. 4 cno. 1.

[15] Fl. 75 cno. 1.

[16] F.. 61 al 62 cno. 1.

[17] F.. 65 al 66 cno. 1.

[18] F.. 77 al 87 cno. 1.

[19] F.. 100 al 104 cno. 1.

[20] Fl. 37 cno. 2.

[21] Fl. 53 cno. 2.

[22] Conforme a auto del 10 de noviembre de 2017. F.. 58 a 59 cno. 2.

[23] F.. 66 al 108 cno. 2.

[24] F.. 113 al 116 y 130 al 132 cno. 2.

[25] F.. 109 al 112 cno. 2.

[26] Fl. 118 cno. 2.

[27] Fl. 122 y fl. 133. cno. 2.

[28]Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 2015.

[29]Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 1999 reiterada entre otras por las sentencias T- 329 de 2008 y sentencia T-452 de 2015.

[30] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (negrillas propias).

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2015.

[32] I..

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2015

[34]Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, sentencias SCJ SCC del 28 de julio de 2005 radicación No. 1999-00449-01 y sentencia del 15 de diciembre de 2008 radicación No. 2001-01021-01.

[35] Sentencia STC1338-2016 del 9 de febrero de 2016 radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00746-01

[36] Corte Constitucional, Sentencia T-738 de 2011 y Sentencia T-282 de 2016.

[37]Corte Constitucional, Sentencia T-057 de 1995.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016.

[39] En efecto, tanto el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, como el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2017. La idoneidad impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situación jurídica infringida o, en otros términos, para resolver el problema jurídico, de rango constitucional, que se plantea. La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2015

[42] I..

[43] Folio 5 cno. 1.

[44] Entre otras, ver la Sentencia T-222 de 2014.

[45] Corte Constitucional, T-501 de 2016

[46] Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016.

[47] A través del proceso verbal de declaratoria de responsabilidad civil contractual, el Banco en su calidad de beneficiario de la póliza de seguro de vida de deudores, puede reclamar a la aseguradora el pago del riesgo asegurado. De otra parte, los herederos en calidad de receptores de las obligaciones del fallecido deudor asegurado, tienen la facultad de solicitar mediante la acción de responsabilidad civil extracontractual el pago de la prestación en favor del Banco beneficiario o bien, reclamar la indemnización con ocasión a la póliza de seguro.

[48] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, sentencia de noviembre 16 de 2016 radicación Nº 08001-22-13-000-2016-00523-01.

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2017 y Sentencia T-058 de 2016.

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-058 de 2016 y Sentencia T-747 de 2008.

[51] De acuerdo al ordenamiento sucesoral, la vocación legal hereditaria se fundamenta en el estado civil de las personas, esto es, en los nexos de parentesco que ligan a los herederos con el causante de acuerdo a los órdenes sucesorales contemplados en el artículo 1045 del Código Civil. En consecuencia, se adquiere el título de heredero o se entiende que alguien toma tal calidad formalmente, cuando lo hace a través de escritura pública o privada, o al obligarse como tal en un acto de tramitación judicial.

[52] Artículo 1008 Código Civil.

[53] Artículo 1040 Código Civil.

[54] Artículo 1045 Código Civil.

[55] Inciso 3º del artículo 1156 del Código Civil.

[56] De acuerdo al artículo 1282 del Código Civil, todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente, salvo aquellos que no cuenten con la libre administración de sus bienes. Respecto a la aceptación de la herencia, esta puede hacerse de manera expresa o tácita, estando el primer evento determinado por la adquisición del título de heredero y el segundo determinado por la acreditación de un acto del heredero que suponga su intención de aceptar.

[57] Artículo 1302 del Código Civil.

[58] Folio 94 vto. cno. 2.

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