Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 22 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 703121001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 22 de Noviembre de 2011

Fecha22 Noviembre 2011
Número de expediente 11001-3103-040-2006-00537-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012)

Discutida y aprobada en Sala de veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)

Referencia: 11001-3103-040-2006-00537-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por R.A.M.L. y M.M.B.C., respecto de la sentencia proferida el 24 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra Granbanco S.A.

ANTECEDENTES
  1. En el libelo genitor del proceso, se pidió declarar la modificación sustancial de las condiciones económicas bajo las cuales se celebró el mutuo contenido en los pagarés 52290-7, 69891-2 y 200425156 suscritos a 2 de noviembre de 1995, mayo 31 de 1999 y octubre 14 de 1999, y en la hipoteca abierta sin límite de cuantía 03955 otorgada el 25 de agosto de 1995 en la Notaría 42 de Bogotá, por circunstancias ocurridas durante su ejecución que tornaron excesiva la prestación asumida, ordenar revisarlo según sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, SU-846, C-955 y C-1140 de 2000, la Ley 546 de 1999, y la sentencia de mayo 25 de 1999 del Consejo de Estado, volver a liquidar las prestaciones, condenar a la demandada a devolver el exceso, indemnizar los daños materiales en suma estimada de $186.462.372 a título de lucro cesante o, la fijada por peritos, los morales en el equivalente a 500 salarios mínimos mensuales vigentes o, lo tasado, por traumas y angustias, e imponerle las costas; subsidiariamente, pidióse declarar ejercicio abusivo de la posición dominante en el mercado y en el contrato por la entidad financiera para beneficio propio con detrimento del patrimonio moral, comercial y personal de los demandantes, condenarla a pagar los daños causados en la cuantía razonable demostrada, y una indemnización indexada equivalente a una y media veces los intereses capitalizados.

  2. El petitum se soportó, en los siguientes hechos:

    a) La entidad financiera otorgó a los demandantes crédito en UPAC según pagaré 51290 suscrito el 2 de noviembre de 1995, por $45.0000.000 para adquirir el inmueble con folio inmobiliario 50N-20209974, garantizado con hipoteca sobre el bien, cuyo pago harían en ciento ochenta cuotas mensuales incluida corrección monetaria, intereses de plazo al 18% mensual y moratorios a la máxima legal permitida.

    b) La prestación se incrementó por circunstancias extraordinarias, ajenas e imprevistas, posteriores al crédito al modificarse la UPAC con el cálculo de la corrección monetaria conforme a la variación diaria del dinero a favor del acreedor, el pago de intereses de plazo y la capitalización que la acrecentaron excesivamente, agravaron y dificultaron su cumplimiento, por lo cual, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado declararon inexequible apartes del Decreto 663 de 1993, nulo el artículo 1º de la Resolución 18 del 30 de junio de 1995 que ataba el cálculo del UPAC al DTF, entre otras decisiones, procediendo la entidad financiera al tenor de la Ley 546 de 1999 a liquidar el crédito, convertirlo a UVR y a darles un alivio por $16.151.067, sin saberse la forma en que lo hizo, o si se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales.

    c) Fundados en la ley y jurisprudencia indicadas, solicitaron a la entidad demandada revisar el mutuo, reliquidar la prestación y abonar el exceso cobrado, pero les contestó que debían estar al día en el pago para estos beneficios, no obstante otorgarles pagaré 69891-2 por $3.145.501 el 31 de mayo de 1994 y, en el 2004, el No. 200425156 abonando $13.327.911,57.

    d) Durante la ejecución pagaron montos excesivos que deben devolverse con sus frutos y sanciones, so pena de enriquecimiento indebido para el acreedor con empobrecimiento injustificado del deudor.

    e) La situación causó detrimento patrimonial, afectó la tranquilidad, bienestar, el desarrollo familiar, acabó la unión marital, y la conciliación efectuada el 23 de agosto de 2006 ante la Notaría 52 de Bogotá, se frustró.

  3. Trabada la litis, la demandada al protestar el petitum, interpuso las excepciones perentorias de “[a]ceptación expresa de los deudores de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, al momento de firmarse el contrato de mutuo y la escritura de hipoteca”; “[i]nexistencia de enriquecimiento ilícito por parte de CONCASA S.A. de BANCAFÉ o GRANBANCO S.A.”; “[i]nexistencia de la excesiva onerosidad de las obligaciones-exceso en el cobro de intereses por parte del extremo pasivo de la acción”; “[i]naplicabilidad del Art. 830 del Código de Comercio a los contratos bilaterales que constituyen el acuerdo de voluntades pactado entre las partes”; “[i]nexistencia de circunstancias de facto o de derecho para argumentar que los demandados han hecho pago de lo no debido al demandado”; “[i]nexistencia de elementos de hecho o de derecho para reclamar la imprevisión”; “[a]usencia de derecho para pedir la reliquidación de la obligación hipotecaria y devolución de presuntos pagos en exceso hechos por los demandantes”; “[i]nexistencia de causa para solicitar la indemnización de perjuicios materiales: lucro cesante y daño emergente por $170.000.000.00 y $182.000.000.00, respectivamente”; “[a]usencia de causales que den lugar a que se declare la cancelación del contrato de mutuo”; “[f]alta de elementos de hecho y de derecho para pretender la indemnización de perjuicios morales”; “[a]usencia de causas de orden fáctico o de derecho para solicitar la nulidad absoluta del contrato de mutuo”; “[i]naplicabilidad de las normas comerciales que disponen el pago de la indemnización indexada, según disposiciones de la Corte Constitucional y Art. 884 del Estatuto Mercantil”;“[l]a liquidación de intereses se hizo con base y aplicación de las normas legales”; “[o]bjeción, contradicción y rechazo por error grave de las reliquidaciones y/o liquidaciones de los créditos presentadas como pruebas de la parte demandante”; “[e]xcepción de pago”; “[e]nriquecimiento sin causa”; “[c]aducidad y prescripción” y “[l]a genérica del Art. 306 C.P.C.”.

  4. La decisión de primera instancia pronunciada el 2 de septiembre de 2008 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones, denegó el petitum, condenó en costas y fue confirmada por el Tribunal en la de 24 de mayo de 2009 al desatar la apelación de la demandante.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  5. Delanteramente, el juzgador sintetizó el petitum, sustento fáctico, actuación procesal, réplicas, sentencia apelada e impugnación, encontró los presupuestos procesales, memoró las pretensiones fundadas en la teoría de la imprevisión consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio, y dilucidó su concepto, presupuestos y efectos.

  6. Enseguida, descendió a la litis, para precisar la demostración de los contratos de mutuo, todos de tracto sucesivo a cumplirse en períodos fijos según los documentos aportados por la demandada y los pagarés 51290-7 otorgado el 2 de noviembre de 1995, en UPAC por 5.849,4659 unidades con vencimiento final el 2 de noviembre de 2010, pagadero durante un plazo de 15 años en 180 cuotas mensuales sucesivas, la primera el 5 de diciembre de 1995, con obligaciones aún no exigibles, a plazo y por cumplir, 69891-2 y 200425156, pactados en pesos, aquél por $3.145.501 con vencimiento final del 31 de mayo de 1999 a pagar en cuotas mensuales sucesivas a partir de ese día, y el último por $13.327.911,57 tiene vencimiento final el 14 de octubre de 2006, pagadero en cuatro cuotas semestrales de capital cada una por $3.331.997,89 desde el 14 de abril de 2005.

  7. A continuación, consideró viable la imprevisión, para preservar el equilibrio, no sólo en contratos “sinalagmáticos perfectos” de tracto sucesivo por engendrar desde su existencia mutuas obligaciones, sino en los unilaterales como el mutuo o el comodato, con prestaciones de futuro cumplimiento, porque la revisión persigue ajustar la prestación a su discurrir normal, y a falta de limitación normativa la onerosidad no se mide referida a otra existente o presunta, es factor objetivo de evaluación para mantener la paridad de las partes en un pacto “que, por no ser de ejecución instantánea, se desconoce desde el momento de su celebración si las prestaciones en el futuro permanecerán iguales, más aún en casos en los que la prestación se pactó en UPAC o UVR”, donde la oscilación económica incide aumentando su valor conforme al costo de la vida, y si bien por regla general se excluye en el mutuo por su ejecución instantánea, debe distinguirse el cumplimiento a corto tiempo del pactado a varios años mediante el pago de cuotas mensuales sucesivas, por lo cual concurre este requisito.

  8. Luego, encontró el Tribunal, la ocurrencia de las circunstancias posteriores al contrato, extraordinarias, imprevistas e imprevisibles, la alteración de la onerosidad de las prestaciones futuras, porque convenido el crédito en UPAC, diseñado para corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a través de su diaria actualización, se modificó el sistema de liquidación inicial vinculándose al DTF, al interés promedio pagado por los bancos comerciales por los depósitos a término fijo, adoptado en 1995 por el Banco de la República según Resolución Externa No. 18 del 30 de junio, y “las deudas contraídas por los usuarios … se volvieron impagables” por incremento exagerado del valor de los créditos aún en exceso del precio de la vivienda, forjando “un caos en la economía nacional”, reconocido en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, y de 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado declarando nulo el acto administrativo.

  9. Prosigue, teniendo probados tales presupuestos respecto del crédito en UPAC plasmado en pagaré No. 51290-7, no los restantes en pesos, para desestimar el tercer requisito, o sea, la modificación de la prestación en forma excesivamente onerosa o ruinosa con pérdida total de la capacidad de...

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