Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02777-00 de 12 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02777-00 de 12 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1855-2018
Número de expedienteT 1100102030002017-02777-00
Fecha12 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC1855-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02777-00

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la acción de tutela instaurada, mediante licenciado, por Liberty Seguros S. A. y Axa Colpatria Seguros S. A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados M.A.Z.M., Germán Valenzuela Valbuena y Ó.F.Y.P., y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta urbe, conformado por los árbitros E.R.G., J.E.N.B. y N.F.G., extensiva a la Sala de Casación Civil.



ANTECEDENTES


1.- Las sociedades quejosas deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio arbitral que I.S.A.E.S.P. convocó en su contra, esto por un lado.


Y, por otro, en el «recurso de anulación» que interpusieron frente al laudo proferido el 31 de enero de 2017.


2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, cardinalmente, lo siguiente:


2.1.- Fueron convocadas al proceso arbitral sub lite, en aras de que se «declarara el incumplimiento por parte del CONSORCIO GS 2010 del Contrato 46/3851 y se indemnizaran los perjuicios derivados de dicho incumplimiento».


No obstante, precedentemente Isagen ya había demandado, también arbitralmente, al «CONSORCIO GS 2010 para que se declarara el incumplimiento del contrato No. 46/3851 y se condenara a los perjuicios correspondientes», acaeciendo que tal asunto fue definido el día 30 de enero de 2017 y «los miembros del CONSORCIO GS 2010 no fueron condenados a pagar suma alguna a ISAGEN por los supuestos perjuicios derivados del incumplimiento del contrato No. 46/3851».


2.2.- Aconteció que en el sub judice el panel arbitral querellado, tras «orden[ar] incorporar la prueba trasladada del Tribunal ISAGEN vs CONSORCIO GS 2010», profirió laudo condenatorio adiado 31 de enero de la anualidad anterior.


2.2.1.- Aduce que tal pronunciamiento, «en franca contradicción frente a la decisión previa, [las] condenó […] en virtud de los amparos de cumplimiento y anticipo», a pesar de que «conoci[ó] y tuv[o] la oportunidad de valorar la totalidad de las pruebas que se decretaron y practicaron en el Tribunal de ISAGEN vs CONSORCIO GS 2010, llegando a una conclusión no solo contraria sino también contradictoria», habida cuenta que «omiti[ó] una decisión ya en firme, cuyo alcance y efectos de cosa juzgada eran obligatorios para determinar el alcance del LAUDO atacado» por cuanto que al «estar enterado plenamente de la situación, no esperó ni acató la decisión del laudo arbitral de la cual dependía directamente la obligación condicional de [ellas], por existir identidad de causa y objeto».


2.2.2.- Señala que, por ende, el mismo alberga plurales anomalías, así:


2.2.2.1.- Relativamente al «amparo de cumplimiento», primeramente, por cuanto «dejó de aplicar la normatividad propia del contrato de seguro de cumplimiento al declarar que [ellas] estaban obligadas a pagar la indemnización proveniente del amparo de cumplimiento del contrato de seguro sin que hubiese responsabilidad del CONSORCIO GS 2010», deparando que «se [les] cercen[ara] de plano la posibilidad […] para hacer efectivo su derecho a la subrogación, previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio y el artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993)», dado que pasó por alto que «se encontraba imposibilitado para juzgar la conducta del CONSORCIO GS 2010, pues est[a] por decisión previa de ISAGEN había sido sometida al Tribunal de ISAGEN vs CONSORCIO GS 2010», razón por la que el «análisis de la conducta del CONSORCIO GS 2010 para la determinación de su responsabilidad, fue realizado por el primer tribunal de arbitramento como juez natural del Contrato No. 46/3851, por lo tanto el laudo que se ataca debía acatar lo dispuesto por el primer tribunal [arbitral]», de donde emerge que «existe un defecto sustantivo por cuanto el tribunal de arbitramento [encartado] se abstuvo de producir un laudo en derecho como procedía, en la medida en que dicho laudo desconoció el principio de litispendencia y a la postre la institución de la cosa juzgada al momento de proferir el laudo arbitral», por lo que no se explican «[c]ómo es posible que al CONSORCIO GS 2010 siendo el responsable de la ejecución del contrato no se le condene a pagar ningún tipo de perjuicio en favor de ISAGEN, pero a [ellas], quienes únicamente garantizaron el cumplimiento del contrato de obra m[a]s no se obligaron a su ejecución y cuya obligación dependía única y exclusivamente de la responsabilidad del CONSORCIO GS 2010, se les haya condenado a pagar los perjuicios por los cuales ni siquiera fue responsable el contratista».


Por supuesto, proclaman, en virtud del «principio de litispendencia y a la postre la institución de la cosa juzgada» que mediaba entre ambos juicios arbitrales, «la única opción que tenía el tribunal [arbitral accionado] en materia de la decisión sobre el incumplimiento del CONSORCIO GS 2010 y la cuantía de los perjuicios era emitir un fallo condicionado a lo que se decidiera en el tribunal con audiencia del CONSORCIO GS 2010, lo cual no ocurrió», acarreando que «a una misma situación de hecho, la responsabilidad del CONSORCIO GS 2010, el laudo dio un trato diferente al que se había dado en el primer tribunal de arbitramento, pero solo para condenar[las]».


En segundo orden, ya que valoró «de manera inapropiada el material probatorio en cuanto al incumplimiento en que incurrió ISAGEN en [la] entrega de planos y predios, así como al desconocer las fechas en las cuales el contratista incurrió en mora (incumplimiento), lo cual determina la configuración de la prescripción en el contrato de seguro», coligiendo «infundadamente […] que la conducta de ISAGEN no constituía un incumplimiento, aun cuando era evidente que s[í] y que por esto el plazo contractual tuvo que ser ampliado» sobre todo cuando «consideró que la mora no se predica de cada una de las 30 actividades, sino de todas en general», aparte que «otorg[ó] valor probatorio a un dictamen pericial que no reunía los requisitos legales para ser tenido como prueba de asuntos contables», con lo que «se apartó conscientemente de lo dispuesto en dicho laudo arbitral y con las mismas pruebas que sirvieron para absolver a los miembros del CONSORCIO GS 2010, procedió a condenar[las …] haciendo caso omiso de la advertencia hecha en el primer laudo sobre la no prueba del perjuicio so pena de “incurrir en análisis y decisiones que podrían constituir un fallo en equidad que legalmente no está permitido desplegar a los árbitros”», otorgando entonces una «valoración distinta a la prueba dependiente de si esta se refiere a las pretensiones de ISAGEN o si se refiere a las excepciones» de ellas.


Y, en tercer lugar, en tanto cejó «la motivación de la decisión en lo relativo a la excepción [que plantearon] en materia de perjuicios previsibles en la responsabilidad contractual», ya que «propusieron como excepción que en la responsabilidad contractual solo son indemnizables los daños previsibles al momento de la celebración del contrato (artículo 1616 del Código Civil) y que los mismos no fueron probados», mas lo que se «realiz[ó fue] una serie de apreciaciones y elucubraciones teóricas sobre los perjuicios previsibles e imprevisibles, pero no [se] examin[ó] en concreto cuáles daños eran previsibles y cuáles no, sino que se limita sin fundamento fáctico alguno a rechazar la excepción que a este respecto propusieron», máxime cuando «ninguno de los dictámenes periciales sobre valoración de los perjuicios se pronunció sobre cuáles de los supuestos perjuicios eran previsibles y cuales imprevisibles, siendo entonces pruebas inidóneas».


2.2.2.2.- Atañedero con el «amparo de anticipo», adujo que la dolencia radica en que «a pesar de la clara delimitación del riesgo asegurado en la póliza, según el cual el amparo estaba circunscrito a cubrir a ISAGEN […] “contra el uso o apropiación indebida que el contratista haga de los dineros o bienes que se le hayan anticipado a título de anticipo”, el tribunal [de arbitramento censurado] en el laudo consideró que el contrato de seguro cubría la no amortización del anticipo que es una situación totalmente distinta. Por lo anterior el tribunal violó el derecho al debido proceso, por cuanto incurrió en defectos fácticos, al haber valorado de manera inapropiada el material probatorio para condenar[las …] cuando nunca hubo siniestro».


2.2.2.3.- Del mismo modo esgrimieron que «frente a ambos amparos» se evidencia incorrección, por cuanto «el laudo [les] vulneró el debido proceso […], conjuntamente para los amparos de cumplimiento y anticipo, por cuanto al resolver la excepción de compensación invocada [se] afirmó que ISAGEN no era deudora por ningún concepto del CONSORCIO GS 2010, desconociendo de plano la condena contra ISAGEN que había impuesto con anterioridad el Tribunal de ISAGEN vs CONSORCIO GS 2010».


2.3.- Denotó que, otrora, formuló «acción de tutela» en punto del aludido laudo de 31 de enero de 2017, deviniendo que tanto la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de primera instancia fechado 13 de julio de 2017, como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por sentencia ratificatoria de 22 de agosto de 2017, adujeron que por estar en curso el recurso de anulación formulado contra el citado laudo, ese amparo era «prematuro».


2.4.- La sala enjuiciada, a través de decisión de 3 de agosto de 2017, declaró infundado el referido medio impugnativo extraordinario, mismo que fue enderezado conforme a la causal 7ª del artículo 4...

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