Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03009-01 de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03009-01 de 14 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC1880-2018
Número de expedienteT 1100122030002017-03009-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1880-2018

R.icación n.° 11001-22-03-000-2017-03009-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete por la S. de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por J.J.L.V. contra la F.ía General de la Nación –Subdirección de Talento Humano; trámite al que se vinculó a J.J.V.M..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera conculcados por la accionada, al dejar de dar cumplimiento a la Resolución N° 0-0560 de 2010, por medio de la cual se daban por terminados los nombramientos en provisionalidad en esa entidad, pues la desvinculación que ordenaba, no se aplicó a todos los servidores públicos allí enlistados, pues se materializó el retiro sólo respecto de unos.

Por tal motivo, pretende que se le conceda la protección implorada y se le reintegre a puesto que allí ocupaba. [F. 26, c. 1]

B. Los hechos

1. Mediante la Resolución N° 0-4142 de 13 de diciembre de 2010, se nombró al accionante en provisionalidad en el cargo de «Asistente de F. III en la Dirección Seccional de F.ías de Cali», del cual, tomó posesión.

2. Luego, en Resolución 0-0560 de 13 de marzo de 2010, se dio por terminados unos nombramientos en provisionalidad en razón al nombramiento de los integrantes en lista de elegibles que aprobaron el concurso de méritos de la convocatoria de 2007.

Entre los funcionarios a desvincular, se hallaba no sólo el nombre del tutelante, sino además el del servidor J.J.V.M., quien en ese entonces ejercía el cargo de «Asistente de F. IV de la Dirección Seccional de F.ías de Buga, nombrado en provisionalidad por Resolución No. 0-0179 del 12 de enero de 2005».

3. El gestor de la súplica elevó petición ante el ente fiscal, en la que expresó: «mi queja se ha remitido siempre es a que una vez removido de mi cargo de ASISTENTE DE FICAL III CON FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL (…), por terminación de mi nombramiento en provisionalidad, otros SERV-Públicos de igual perfil y con la misma novedad laboral, nunca fueron removidos de sus cargos y continúan desempeñándose como tales como hasta ahora, violándose así mi derecho a la igualdad y al debido proceso.»

4. Con oficio N° STH-30100 de 24 de octubre de 2017, la encartada, en respuesta, le informó: «en relación a su inquietud en cuanto a que algunos servidores a quienes se les dio por terminado su nombramiento en provisionalidad y actualmente se encuentran vinculados a la F.ía General de la Nación desempeñando sus cargos, como es el caso del señor V.M., me permito informarle que él fue nombrado nuevamente el 24 de septiembre de 2012, como Asistente de F. IV por el señor F. de la época, dentro de su margen de discrecionalidad.»

5. El actor comentó que se enteró que el servidor público J.J.V.M., labora actualmente como Asistente F. IV con funciones de Policía Judicial, el cual es afín al cargo que él desempeñaba; en su sentir, esa situación vulnera su derecho a la igualdad porque el funcionario está incluido en la Resolución N°0-0560 de 2010, en la cual era removido del empleo por la misma causa.

6. En criterio del peticionario del amparo, la entidad encausada vulnera sus garantías fundamentales al mantener la vinculación laboral con ciertos funcionarios que estaban incluidos en la terminación de los nombramientos en provisionalidad.

Se quejó que todos los asistentes removidos, debieron contar con igualdad de derechos, y que la continuidad laboral de algunos de los que no estaban en lista de elegibles se torna en discriminatoria y desigual, pues el acto administrativo que terminaba su relación laboral, no se aplicó «a título universal a todos los servidores públicos reprobados en el concurso de méritos.» [F.s 24 -26, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 20 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [F. 28, c. 1]

2. J.J.V.M., contó que inició su vida laboral como empleado público en 1985 y dentro de los años siguientes, adquirió algunos cargos en propiedad, pero finalmente fue declarado insubsistente, razón por la cual quedó desvinculado de la F.ía por un espacio de 2 años. Explicó que finalmente se le reincorporó en provisionalidad al cargo de Asistente de F. IV en la ciudad de Tuluá, luego de estudiarse su situación como la de ser «padre cabeza de hogar, más de 25 años de servicio, discapacidad (…) tres hijos menores (…)»; además de que uno de ellos padece síndrome de down y convive con su señora madre. [F.s 32, c. 1]

A su turno, el Subdirector de Talento Humano (E) de la F.ía General de la Nación, pidió negar por improcedente la solicitud de amparo, como quiera que la entidad querellada ha obrado de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente.

Arguyó que la desvinculación laboral del cargo que ostentaba en provisionalidad, y ordenada en Resolución N° 0-0560 de 15 de marzo de 2010, obedeció a los nombramientos efectuados por la F.ía General de la Nación, con ocasión al concurso de méritos convocado desde el año 2007.

Añadió que si pretende la inaplicación de la Resolución atrás mentada, sobre el punto no se cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que tal acto se le notificó hace siete años atrás, aunado a que renunció a la posibilidad de demandar la nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión allí consignada. [F.s 34 - 39, c. 1]

3. En sentencia de 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; el primero, al observar que la Resolución censurada data de 2010 y la acción constitucional sólo la intentó 7 años después, y el segundo porque dejó de utilizar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cabía contra el acto refutado. [F.s 44- 49, c. 1]

4. El gestor de la súplica impugnó la decisión bajo el argumento que con el reintegro de algunos funcionarios, como fue el caso del señor J.J.V.M., se vulneró su derecho a la igualdad, pues estaba en las mismas condiciones que aquel. [F. 55- 57, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante...

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