Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00271-00 de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348677

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00271-00 de 14 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1897-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00271-00
Fecha14 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC6561-2018


Radicación nº 11001-02-03-000-2018-01222-00

(Aprobado en sesión de nueve de mayo dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



Se resuelve la tutela instaurada por Luis Gregorio Pachón González contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y demás intervinientes en el decurso que motivó la queja.


ANTECEDENTES


1. El escrito introductorio y sus anexos revelan la siguiente situación fáctica:


El gestor incoó demanda contra F.E.A. de P. y R.A.P.A., esposa e hijo respectivamente, para que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado por éstos a través de la escritura pública nº 095 de 5 de febrero de 2009, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Chiquinquirá, sobre los derechos de cuota que su consorte, tradente, tenía sobre varios inmuebles. Para ello, indicó que ese acto jurídico no es real y atenta contra su patrimonio, puesto que recae sobre los predios que eventualmente le pudieran corresponder de la sociedad conyugal que se encuentra vigente.


El trámite se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que en sentencia de 28 de julio de 2016 acogió las pretensiones. Los convocados apelaron y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó el fallo con apoyo en que el solicitante no está legitimado en la causa por activa puesto que no ha intentado obtener la disolución del haber común y, por tanto, la consorte tiene la libre administración de sus bienes.


Adveró que ese último veredicto es lesivo de sus intereses subjetivos puesto que el tema de “legitimación en la causa” no fue censurado en el discurrir del pleito ni se esbozó como reparo en la alzada, de un lado, y de otro, porque estima que conforme a los interrogatorios y testimonios recopilados quedó demostrado que los “cónyuges” se separaron de hecho hace más de 5 años y “el solo hecho de sentir(se) defraudado como socio conyugal (lo) faculta para haber iniciado la acción de simulación”, de la cual resaltó que existe prueba.


Suplicó, entonces, “ordenar al Tribunal (…) REVOCAR DE INMEDIATO LA DECISIÓN DE TERMINAR EL PROCESO POR FALTA DE LEGITIMIDAD (sic) EN LA CAUSA POR ACTIVA y, en su lugar, se sirva CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA”.


2. No se recibió ninguna respuesta.


CONSIDERACIONES


1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir las actuaciones jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en los que se advierta un yerro mayúsculo, ostensible, arbitrario y grosero, pues


el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia” (CSJ STC13974-2017).


2. Los requisitos genéricos de viabilidad del mecanismo extraordinario no merecen reparo de ninguna clase, pues, la subsidiariedad e inmediatez se encuentran superadas; sin embargo, tal como se verá enseguida, no vislumbra la Sala por lo menos uno de los defectos que estructuran las llamadas vía de hecho; de ahí que, desde ya conviene anunciar el decaimiento del auxilio.


3. El ataque del libelista se dirige contra el proveído de 6 de diciembre de 2017, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja “revocó la sentencia” de primer grado para, en su reemplazo, desechar las aspiraciones de P.G. relativas a obtener la declaratoria de “simulación absoluta” de un negocio jurídico celebrado por su “cónyuge”. Son dos las supuestas irregularidades que se le atribuyen a ese pronunciamiento: i) que el argumento fundante no fue propuesto por los recurrentes sino abordado de oficio, y ii) que el “demandante” sí está facultado para dar marcha a la acción en comento.


Antes que nada, hace bien memorar que este escenario especialísimo le impone a la Corte examinar el asunto teniendo en cuenta que no cualquier descontento o disconformidad de los vencidos en una controversia abre paso a la mediación constitucional. De manera que, el proceder del funcionario acusado debe ser constitutivo de vía de hecho y traspasar los márgenes de la lógica jurídica para que capte la atención superlativa, lo que de no ocurrir hace ver simplemente una disparidad de criterios que no puede, no debe y no se absuelve por esta vía residual.


4. Teniendo en cuenta esos apuntes, no puede tildarse de antojadiza la determinación emitida por la Magistratura en cuanto abordar el tópico de “legitimación en la causa”, dado que ese análisis no devino oficioso como lo aduce el censor puesto que fue expresamente aludido por el allá recurrente al sustentar la alzada. Del registro de audio y video correspondiente, brota cómo en esa ocasión expresó el disidente que:


Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes; decir todo lo contrario es castrar el derecho a esa administración y disposición de sus bienes constituyéndose una violación de la norma sustancial. (…) La sentencia lo que hizo fue desconocer cuándo nace el derecho del señor P. para impedir esa venta, para que los bienes vuelvan a la llamada sociedad conyugal. (…) Como lo ha enseñado la doctrina y la jurisprudencia, es a partir de disolución o liquidación de la sociedad conyugal cuando se tiene la legitimidad para demandar el acto simulado posible que se pretende, y aquí no existe esa liquidación, no se ha declarado la disolución, aquí no se ha iniciado ningún proceso ni tampoco excepcionalmente se ha notificado (…). Por consiguiente, yo entiendo que no hay esa legitimidad”.



De modo que, salta a la vista que el aspecto sustancial en comento sí fue postulado por el vocero de los demandados ante el ad quem, por lo que el desarrollo que éste hizo no fue producto de su propio ingenio. E., no se observa allí ninguna afrenta contra los derechos fundamentales del tutelante.


5. Tampoco se avista error colosal en las apreciaciones que expuso la Corporación querellada para proveer de la forma conocida. En efecto, esto expresó:


El argumento principal del impugnante es el contenido del artículo 1° ley 28 de 1932, según el cual, los cónyuges tienen libre administración y disposición de los bienes adquiridos antes del vínculo, los que aportan en esto y los adquiridos con posterioridad. Ahora, hay que mirar cuándo le nace el interés al demandante para atacar estos títulos escriturarios por vía de simulación, ya que a la voz del artículo 1820 del código civil estos bienes comportan bienes originalmente sociales. (…) Eso indica que mientras no se haya disuelto la sociedad conyugal, tanto el marido como la mujer tienen libre administración de los bienes que figuren a su nombre. (…) En el punto que concita la atención de la Sala, el interés, en este caso del cónyuge demandante para ver si le asiste o no razón a concurrir ante las autoridades judiciales y obtener sentencia favorable. (…) La doctrina y la Corte Suprema de Justicia han dicho que cuando uno de los conyugues enajena los bienes y se ataca por simulación, debe existir un acto que cuando menos haya liquidado esa sociedad conyugal para que se genere el interés del demandante en promover la acción y sobre todo en obtener resultas favorables, pero en este expediente ya nos han dicho que la pareja lleva separados alrededor de 9 años y nos dice el abogado que recurre que a este momento no existe ningún proceso de divorcio, cesación de nulidad de matrimonio o separación de bienes que implique necesariamente la disolución de la sociedad conyugal.

La corte ha sido consistente y la doctrina que, para que le asista le asista razón al demandante tratándose de matrimonio debe al menos existir una decisión que haya liquidado la sociedad conyugal, que la haya declarado disuelta, porque en ese momento entran en división y ya debe saberse qué bienes le pertenecen y al procederse a su liquidación qué bienes corresponden a cada uno de os conyugues. En este entendido yerra el juez de primera instancia cuando si bien advierte el contenido del art 1 de la ley 28 del 32 en el cual a la mujer le confieren los mismos derechos que al marido (…), y bajo ese entendido y concluyendo la Sala, no le asiste razón al demandante y, por tanto, la sentencia de primera instancia ha de revocarse por cuanto hay falta de legitimación por activa en el demandante según el artículo 1820 y siguientes del Código Civil.



Esa teorización no fue producto de una desatención normativa, jurisprudencial ni de ninguna otra circunstancia que en otras ocasiones ha hecho triunfar este privilegiado sendero, sino que, en forma adversa, ello obedeció al entendimiento y hermenéutica del estrado plural, lo que de inmediato descarta cualquier injerencia de esta excepcional revisión, tanto más si lo que realmente sale a flote es la intención del libelista de anteponer su propia visión tras el decaimiento de sus reclamaciones.


Sobre el particular, se ha sostenido, de un lado:

El Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por...

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