Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-02725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352537

Sentencia nº 08001-23-31-000-2002-02725-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 0800 1-23-31-000-200 2 -0 2 725 -0 1 ( 4 3847 )

Actor: J.M.A.R. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

El 29 de noviembre de 2002, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores J.M.A.R. y M.P.B., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor A.G.A.P.; además, los señores J.C.P.P. y la señora Y.d.C.B. Donado, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales y la Organización Clínica General del Norte, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la muerte del menor J.J.A.P., según hechos ocurridos el 24 de enero de 2001, como consecuencia de la falla administrativa en la prestación del servicio por omisión.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de daño moral, en cuantía superior a los 5.000 gramos oro líquidos hasta el momento del pago de la obligación.

Así mismo, que se condene a las entidades demandadas al pago de perjuicios fisiológicos a cada uno de los afectados en cuantía superior a los mil gramos oro, para cada uno.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Se narró que, en julio de 1997, el menor J.J.A.P., cuando tenía 6 meses de edad, fue intervenido quirúrgicamente por un “astrocitoma pilocítico”.

Manifestó la parte actora que, en mayo de 1998, el médico N.L. le ordenó la práctica de una resonancia nuclear magnética; pero, el ISS no la realizó en el momento oportuno y solo lo hizo hasta el mes de febrero de 1999, en virtud de una orden dada en un fallo de tutela. El examen fue practicado en la entidad CIMAR, pero salió mal debido a fallas técnicas.

Indicó que el padre del menor intentó obtener una nueva orden para la práctica del examen; sin embargo, solo pudo obtenerla en mayo de 2000 y se le practicó el procedimiento que determinó que el menor padecía nuevamente el tumor denominado “astrocitoma pilocítico”.

Afirmó la demandante que con el resultado del examen se dirigieron al ISS para que intervinieran quirúrgicamente al menor, de conformidad con la decisión de un pediatra neurocirujano. El ISS le entregó al padre del menor una orden dirigida a la Clínica General del Norte; no obstante, dicha entidad se negó en múltiples ocasiones a realizar la cirugía, al aducir que el ISS tenía una obligación pendiente con la entidad.

Refirió que el padre continuó solicitando al ISS la orden para la práctica de la cirugía y pidió que lo remitieran a otra institución, debido a que era necesario que le realizaran a J.J.A.P. una “craneotomía de fosa posterior”, por cuanto la salud del niño se deterioraba, pero en el ISS se limitaron a anular la orden inicial y a entregar una remisión para un médico cirujano, quien, después de una valoración y con base en los resultados de la segunda resonancia, determinó que, de manera urgente, debía intervenir quirúrgicamente al menor.

Agregó la actora que la orden no fue entregada, lo que motivó la interposición de una nueva demanda de tutela, la cual fue fallada el 28 de septiembre de 2000 y ordenó la práctica de todos los servicios médicos que requería el menor, en un término de 48 horas.

Indicó la demandante que, a pesar del fallo de tutela, el ISS solo hizo entrega de la orden a finales de noviembre de 2000, época para la cual el menor ya se encontraba en delicado estado de salud.

A pesar de los esfuerzos del padre del menor para que la cirugía se llevara a cabo en el mes de diciembre, la Clínica General del Norte solo la programó para enero de 2001, por cuanto el cirujano tenía programadas vacaciones en diciembre.

El 8 de enero de 2001, el menor J.J.A.P. ingresó a la Clínica General del Norte; sin embargo, el médico tratante ordenó una nueva resonancia magnética, haciendo caso omiso de los resultados que ya existían de este examen, pero el menor presentó un cuadro gripal, por lo que fue “injustamente remitido a casa” hasta que el cuadro gripal desapareciera.

El estado de salud del menor se deterioró e ingresó nuevamente por urgencias del ISS “Los Andes”, lugar en el que el menor, después de varios días de tratamiento, presentó dificultad respiratoria y falleció, por cuanto la institución no contaba con la tecnología necesaria para su atención.

3.- Trámite procesal

La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 8 de mayo de 2003, decisión que se notificó al Instituto de Seguros Sociales y a la Clínica General del Norte en debida forma.

4. - La contestación de la demanda

4.1.- El Instituto de Seguros Sociales, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Sostuvo que no le consta ninguno de los hechos que fundamentan la acción; además, manifestó que el menor fue valorado y remitido a un médico especialista, sin que exista negligencia o imprudencia por parte de los médicos de la entidad.

Alegó que, sin que constituyera aceptación de los hechos, la acción de reparación directa se encuentra caducada, por cuanto las presuntas omisiones alegadas por la parte demandante ocurrieron en mayo de 1998, y la presentación de la demanda se dio en el 2002, después de trascurridos más de cuatro años.

Manifestó que la institución brindó al menor el procedimiento quirúrgico requerido, de conformidad con la historia clínica que obra en el proceso.

4.2.- La Clínica General del Norte, actuando a través de su apoderado judicial, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Como argumento de su defensa, manifestó que no existe nexo causal entre la atención de los médicos y enfermeras de la institución y las complicaciones que ocasionaron la muerte del menor J.J.A.P., las que se presentaron después del egreso obligatorio del paciente, toda vez que sufrió un cuadro gripal que impidió realizarle la cirugía programada.

A continuación, indicó lo que considera una actuación temeraria por parte del abogado de la parte demandante, pues insistió en la omisión de este y de sus poderdantes en suministrar datos de importancia que permitirían acreditar que la institución actuó de conformidad con la patología del menor.

Al respecto, se refirió expresamente al diagnóstico de hidrocefalia del menor en la IPS Clínica Los Andes del ISS, días antes de ingresar en la Clínica General del Norte, en virtud del cual los médicos ordenaron implantarle al menor una válvula de H., a lo cual los padres se opusieron, situación que no fue advertida por ellos ni fue posible advertirlo en la historia clínica, por cuanto el padre del menor retiró el original del ISS y retuvo este documento, sin que la clínica tuviera acceso al mismo.

Concluyó que la institución no ordenó una nueva resonancia magnética para aplazar la cirugía programada del menor, la cual no era un procedimiento de urgencia, como lo pretenden hacer ver los demandantes. Sostuvo que esta se dispuso con el fin de asegurar la salud del paciente ante la complicada cirugía a la cual debía ser sometido y que debió aplazarse por orden del anestesiólogo, al detectar que el menor padecía “estertores en ambos campos pulmonares”.

5 .- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 20 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay):

“Descendiendo al caso que nos ocupa, se acota que si bien es cierto el niño J.A.P., ha venido padeciendo desde su nacimiento problemas o patologías de orden neurológico y de suyo motriz, entre otras manifestaciones de su precaria salud a partir de su existencia; la parte actora no ha probado que la misma haya tenido como causa una falla en el servicio médico asistencial de la demandada presentada y que fuera causa eficiente de sus padecimientos, tal como se denuncia en la demanda; es más, lo que aparece evidenciado con las probanzas arrimadas es que la deficiente salud se debe a factores congénitos, pues a los 4 meses de edad, fue sometido a una primera cirugía.

“Además no quedó evidenciado que la no práctica de la cirugía que debió reprogramarse por el cuadro gripal que padecía el menor, hubiera agudizado su enfermedad .

6 .- El recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante, en su recurso de apelación, sostuvo que si bien es cierto que el menor J.J.A.P. nació con problemas de salud, también lo es que en contra del mismo se realizó el llamado “paseo de la muerte” por parte de las entidades demandadas, las cuales, por cuestiones internas, incluida la pelea económica que sostenían, demoraron la intervención quirúrgica que habría modificado la esperanza de vida del menor.

Adicionalmente, indicó que sí existe el nexo causal ente la muerte del menor y las fallas en la prestación del servicio médico por parte de las instituciones demandadas, las cuales no prestaron el auxilio inmediato requerido por el niño, esto es, la práctica de la cirugía ordenada para seguir viviendo.

7 .- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR