Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02540-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2017
Fecha | 06 Diciembre 2017 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02540-00 (AC)
Actor: M.S.A.R. Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por M.S.A.R. Y OTROS, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
El 27 de septiembre de 2017, M.S.A.R., ALEXANDER ANDREDES ALTAHONA, C.M.A.T., A.I.R.S., I.A.A.R., J.T.A., B.E.R.S., P.I.A.R.Y.A.Y.A.R., actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad, igualdad, derechos políticos y seguridad jurídica.
1. Pretensiones
Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:
“ PRIMERO : Que se ampare (sic) LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LA VIDA, LA LIBERTAD, IGUALDAD, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHOS POLÍTICOS A ELEGIR Y SER ELEGIDO, SEGURIDAD JURÍDICA, VÍAS DE HECHO, EL RESPETO AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES CONEXOS, que invocamos en el presente acción de tutela a favor de los accionantes .
SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia dictada por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, M.D.. D.P., dentro del expediente Número 20-001-33-33-001-2014-00326-01, se están violando los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA VIDA, LA LIBERTAD, IGUALDAD, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHOS POLÍTICOS A ELEGIR Y SER ELEGIDO, SEGURIDAD JURÍDICA, VÍAS DE HECHO, EL RESPETO AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES CONEXOS.
TERCERO: Que se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, M.D.. D.P., que dentro de los 30 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado Sección, (sic) Tercera, en lo referente a la figura jurídica de la privación de la libertad” (fl. 101)
2. Hechos
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. La Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura No. 0709494 en contra del señor M.S.A.R., por el delito de concierto para delinquir, la cual se hizo efectiva por entrega voluntaria del señor A. el 24 de septiembre de 2010, siendo dirigido a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General del Nación de Valledupar.
2.2. El 01 de octubre de 2010, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de M.S.A.R., por el delito de concierto para delinquir agravado, por su participación en la promoción y fomento de un grupo al margen de la ley.
2.3. El 05 de septiembre de 2011, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, profirió Resolución de Acusación en contra de M.S.A.R., como responsable a título de coautor del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de organización e integración de bandas ilegales emergentes.
2.4. El 25 de junio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, decidió absolver al señor M.S.A.R., por el cargo de coautor del delito de concierto para delinquir agravado. En consecuencia, concede a M.S.A.R., la libertad provisional mientras cobra ejecutoria la providencia.
2.5. El 14 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial d Valledupar- Sala Penal, confirmó la sentencia absolutoria proferida por el juez penal del Circuito Especializado de Valledupar el 25 de junio de 2012.
El actor fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, ya que para las autoridades judiciales, en el proceso penal, no obra prueba que conlleve a la certeza de la conducta punible y responsabilidad del procesado.
2.6. Por lo anterior, el actor en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación - Fiscalía General de la Nación-Rama judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por él y su familia, con ocasión de la privación de la libertad ocurrida entre el 24 de septiembre de 2010 y el 4 de julio de 2012.
2.7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito judicial de Valledupar, en sentencia del 30 de noviembre de 2016, decidió: (i) declarar probada la excepción de falta de relación de causalidad, alegada por la Rama Judicial; (ii) declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, y; (iii) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor A.R. y en consecuencia la condena al pago de daños, perjuicios y condena en costas.
2.8. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que en providencia del 19 de julio de 2017, revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que en el caso de la referencia se configura la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad del estado.
Aduce que el señor A.R., se expuso imprudentemente a que el Estado lo investigara, ya que posterior a su desmovilización, continuó ejerciendo las actividades políticas que adelantaba, cuando era parte de las autodefensas y en las mismas...
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