Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352625

Sentencia nº 13001-23-31-000-2009-00196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00196-01

Actor: DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA. D.L.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: DECOMISO DE MERCANCÍA - INGRESO DE AZÚCAR POR PUERTO MARÍTIMO NO AUTORIZADO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, S.C., que ordenaron el decomiso de la mercancía aprehendida de la sociedad actora, Distribuidora Nacional de Productos LTDA - DINPRO LTDA.

I. ANTECEDENTES

I.1. La Demanda

La empresa Distribuidora Nacional de Productos Ltda. - DINPRO LTDA presentó, mediante apoderado judicial, demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

I.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 01290 del 22 de julio de 2008 “Por medio de la cual se define la situación jurídica de una mercancía aprehendida”, expedida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

I.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución nro. 001972 del 16 de octubre de 2008 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”; proferida por la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

I.1.3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitó que:

“[…] se restablezca en su derecho a la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA -DINPRO LTDA- con NIT 830.509.036-2, declarando que la misma no cometió infracción aduanera alguna y, que por lo tanto no procede ni la aprehensión ni el decomiso de la mercancía ordenada por la Administración especial de Aduanas de Cartagena (hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por lo dispuesto en el decreto 4048 de 2008) en los citados actos.

[…] como consecuencia disponga que la sociedad tiene derecho a detentar la libre y legal disposición de las mercancías importadas y amparadas por la declaración de importación No. Sticker 23831012952624, aceptación No. 062008100123410 de fecha 16 de mayo de 2008 con número de levante automático 062008100114609 del 16 de mayo de 2008.

[…] se condene al Tesoro Nacional a pagar por el daño emergente y lucro cesante ocasionados desde el momento en que la Administración de Cartagena ordenó la aprehensión de la mercancía; como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de la mercancía en el estado en que fue aprehendida y decomisada, según consta en las respectivas actas: Estado bueno. En Subsidió, si la administración no pudiera devolver la mercancía en el estado en que fue aprehendida, se cancele a favor de mi representada la suma de $769.486.500, valor asignado a la mercancía en el acto de reconocimiento y valoración más la suma de $168.267.234 por concepto de la diferencia entre el valor asignado a la mercancía por la Aduana, y el valor aduanero de la mercancía de $937.753.734, diligenciado en la casilla 84 de la declaración de importación con la cual mi representada declaró la mercancía posteriormente aprehendida y decomisada por la aduana.

El valor de $937.753.734 corresponde al valor aduanero de la mercancía de US$522,970.30 a una tasa representativa del mercado para efectos aduaneros vigente para la fecha de presentación de la declaración de $1.793,13. El valor aduanero declarado fue el valor que constituyó la base gravable sobre el cual se liquidaron los tributos aduaneros cancelados por mi representada en la declaración de importación.

Y en todo caso, se orden que esta valor se ajuste en consideración al tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva del proceso contencioso.

[…] mi representada reciba a título de indemnización por la aprehensión y el decomiso improcedentes efectuados por la Administración Especial de Aduanas de Cartagena (hoy Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena por lo dispuesto en el decreto 4048 de 2008), los valores correspondientes al lucro cesante, al igual que las indexaciones e intereses producto de los mismos.

Por concepto de lucro cesante, para la fecha de presentación de esta demanda, la suma de $250.922.602,6 que corresponden a los frutos o intereses que la sima de $937.753.734 han debido producir desde la fecha del acta de aprehensión ilegal -21 de mayo de 2008- hasta la fecha de presentación de esta demanda, 24 de marzo de 2009, liquidados a una tasa trimestral de 32,88% (trimestre abril-junio/08), 32,27% (trimestre julio-septiembre/08), 31,53% (trimestre enero - marzo/09).

Se ordene que este valor se ajuste en consideración al tiempo transcurrido hasta la sentencia definitiva del proceso contencioso. […]”

I.1.2. Hechos de la demanda

I.1.2.1. El demandante relata que “[…]el transportador informó a la Aduana del arribo de la motonave Cap Domingo viaje 015N, mediante el aviso de llegada Nº 062008100001457, en el cual señaló como fecha estimada de llegada el 8 de mayo de 2008 […].

I.1.2.2. Manifiesta que “[…] la motonave Cap. Domingo Viaje 015N arribó al muelle de la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena según consta en el anuncio de llegada de la Naviera adjunto y registro aduanero Nº 2585 […]”.

I.1.2.3. Señala que el día 8 de mayo de 2008, a las 20:00 horas, la compañía E.L.G.S. “[…] transmitió y entregó al Grupo de Carga de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera de Cartagena, los documentos de viajes: Manifiesto de Carga y el documento de transporte BL Master SUDU682001246188 de fecha 26 de abril de 2008 […]”.

I.1.2.4. Indica que el agente de carga internacional “[…] Cockerill Cargo Ltda. con código 4294, el día 10/05/08 a las 13:35 transmitió y entregó al Grupo de Carga de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera de Cartagena, los documentos de viaje: Manifiesto de Carga, Copia del documento de transporte BL Master SUDU682001246188 de fecha 26 de abril de 2008 y Copia del documento de transporte BL Hijo SSZCTG0002 de fecha 16 de abril de 2008 con registro de paquete consolidado Nº 5355289 […]”.

I.1.2.5. Aclara que la mercancía, consistente en azúcar de caña, fue declarada “[…] mediante declaración de importación con el pago de tributos aduaneros presentada en el Banco de Occidente, el día 16 de mayo de 2008, con S.N. 238310129526242 […]”.

I.1.2.6. Expresa que la declaración de importación, señalada en el numeral anterior, “[…] fue aceptada por la aduana mediante aceptación Nº 062008100123419 de fecha 16 de mayo de 2008 […]”.

I.1.2.7. Relata que “[…] una vez cancelados los tributos aduaneros por valor de $275.324.496, el sistema informático de la Aduana otorgó el levante automático, asignándole Nº 062008100114609 del 16 de mayo de 2008, con lo cual la mercancía amparada en la citada declaración de importación quedó nacionalizada y en libre disposición […]”.

I.1.2.8. Precisa que el día 21 de mayo de 2008, la “[…] Administración de Aduanas de Cartagena inició diligencia de aprehensión de la mercancía amparada con la declaración de importación con sticker número 23831012952624 y levante Nº 062008100114609 […]”; aprehensión que se materializó en el Acta de Aprehensión Nº 105 FISCA, en la cual se describe la mercancía en dos ítems, así:

“[…] AZÚCAR CRISTAL COLOR ICUMSA MAX 180, CENIZA MAX. 0.08%, HUMEDAD MAX O.08%, POLARIZACIÓN MIN 99.7% EMPACADOS EN SACOS DE 50 Kgs (SON 28 CONTENEDORES DE 20 CON 27 TON C/U) LOCALIZADOS EN ALMAVIVA. Se señala como estado de la mercancía BUENO […]”.

“[…] AZÚCAR CRISTAL COLOR ICUMSA MAX 180, CENIZA MAX 0.08%, HUMEDAD MAX 0.08%, POLARIZACIÓN MIN 99.7% EMPACADOS EN SACOS DE 50 Kgs (SON 22 CONTENEDORES DE 20 CON 27 TON C/U SE ENCUENTRAN EN SPRC. Se señala como estado de la mercancía BUENO […]”.

I.1.2.9. Manifiesta que el “[…] reconocimiento y avalúo de la mercancía, según lo consignado en el ítem 1 del Acta Nº 105, es de 756.000 kilogramos, se estimó como precio unitario $569,99, para un total de $430.912.440; y para el ítem 2, fue de 594.000 kilogramos, con una estimación de precio unitario de $569.99 para un total de $338.574.060, lo cual da un gran total de 1.350.000 kilogramos por un total de $769.486.500 […]”.

I.1.2.10. Señala que el Acta de Aprehensión Nº 105 FISCA de fecha 21 de mayo de 2008, es notificada por estado fijado el 29 de mayo de 2008 y desfijado el 3 de junio de 2008.

I.1.2.11. Indica que el día 17 de junio de 2008, la empresa actora presentó escrito de objeción al acta de aprehensión, el cual es radicado bajo el número 024224.

I.1.2.12. Menciona que el día 22 de julio de 2008, “[…] la División de Fiscalización Aduanera expidió la Resolución Nº 1290, mediante la cual ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida mediante Acta Nº 105 FISCA, resolución que es notificada mediante correo recibido el 4 de agosto de 2008 […]”.

I.1.2.13. Relata que, el 26 de agosto de 2008, la accionante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución nro. 001290 de julio 22 de 2008, proferida por la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

I.1.2.14. R. que, mediante Resolución 001972 del 16 de octubre de 2008, el Jefe de la División Jurídica de la...

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