Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352745

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02535-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 11001-03-15-000-2016-02535-01(AC)

Actor: L.D.S.I. TORRES

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto obedece a que el proyecto primigenio de sentencia presentado a consideración de la Sala no alcanzó el quórum necesario para su aprobación.

Consecuentemente con lo anterior, procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la providencia de 1.º de diciembre de 2016 proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 12). La señora L.d.S.I.T., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de Nariño.

Como consecuencia de lo anterior, solicita «Dejar sin efectos la sentencia con radicado 52-001-33-33-001-2013-00493-01 del 17 de junio de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que revocó el fallo [del] juzgado primero administrativo de Pasto [de] 9 de abril de 2015, y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados», y ordenar a los accionados dictar «[…] un fallo atendiendo la jurisprudencia unificadora que durante más de 5 años ha venido desarrollando el […] Consejo de Estado sobre el tema de liquidación de pensiones de quienes pertenece[n] al régimen de transición».

1.2Hechos.Relata la accionante que nació el 21 de marzo de 1950, «[…] es decir[,] para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, por lo tanto es beneficiaria de la normatividad de transición».

Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 4734 de 4 de febrero de 2009, aclarada con Resolución 22095 de 30 de marzo siguiente.

Dice que en razón a que en su mesada pensional no se incluyeron la totalidad de los factores salariales que devengó en su último año de servicios, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual conoció el Juzgado Primero Administrativo de Pasto, que con sentencia de 9 de abril de 2015 accedió a las pretensiones allí formuladas, no obstante, dicha decisión fue revocada el 17 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), para en su lugar negarlas.

Sostiene que el fallo censurado se aparta del precedente judicial trazado por el Consejo de Estado, impartido en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, consistente en ordenar la liquidación de las pensiones de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 (artículo 36), con base en los factores salariales recibidos durante el último año de servicios.

1.3 Contestación de la acción(ff. 140 a 148).Los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de Nariño aseveran que en la decisión atacada «[…] se apart[aron] válidamente del precedente vertical del Consejo de Estado - Sección Segunda, sustentándose en que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera contraria a la interpretación del Consejo de Estado y en la sostenibilidad y equilibrio financiero del sistema de seguridad social. Así, esta Sala de Decisión acogió [la] posición prohijada por la Sentencia SU-230 de 2015 y reiterada en sede de tutela por el Consejo de Estado de 25 de febrero de 2016, M.R.A.O., R. número: 11001-03-15-000-2015-03318-00».

Que «[…] no existe la vía de hecho alegada por la parte accionante […], [p]or cuanto, la providencia fuente de la acción de tutela no es más que el resultado de la aplicación de la ley en consonancia con la jurisprudencia constitucional imperante en la materia».

1.4La señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [ff. 81 a 89], por medio del director jurídico de esa agencia estatal, dice que la «[…] actora no puede a través de acción de tutela e invocando vulneración a derechos fundamentales solicitar se revise[n] las decisiones adoptadas por el juez natural pues ello conllevaría a que esta acción constitucional se convirtiera en una tercera instancia del trámite ordinario y más cuando se dieron las dos instancias donde se determinó cual [sic] era la norma aplicable en cuanto a la pensión de la […] tutelante».

Que «[…] en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela que ahora incoa la parte accionante aduciendo vulneración a sus derechos al precedente jurisprudencial horizontal y vertical, por cuanto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario, se ciñeron a las normas que regulan el tema de la reliquidación de la pensión de vejez».

1.5 Providencia impugnada (ff. 149 a 164). Mediante sentencia de 1.º de diciembre de 2016, la sección primera del Consejo de Estado accedió al amparo deprecado, al considerar que «[…] el Tribunal Administrativo de Nariño, en [el fallo] del 17 de junio de 2016, efectuó una indebida interpretación de la norma del caso y una errónea aplicación del precedente jurisprudencial sobre el asunto en debate», pues «[…] desconoce el alcance que se dio al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C-168 de 1995 […]» y «[…] los precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los cuales se han mantenido durante los últimos cuatro lustros, sin modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional; toda vez que […] las citadas [providencias] no se adecuan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la situación […]» de la tutelante.

1.6 La impugnación (ff. 173 a 187). Inconforme con la decisión adoptada, el señor subdirector jurídico pensional de la UGPP la impugna, bajo los mismos argumentos planteados en la contestación de esta acción de tutela, y agrega que aquella «[…] desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial de las decisiones adoptadas por el máximo organismo de la jurisdicción constitucional, relacionadas con el tema del régimen de transición y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta [...], preceptos jurisprudenciales que son de obligatorio acatamiento para el [a] quo al momento de decidir el fondo del asunto, puesto que con este desconocimiento del precedente contraría la supremacía de la Constitución[,] propende por el interés general sobre el particular y más aún, cuando con este tipo de reconocimientos se afecta gravemente el patrimonio del Estado, pues si bien existe una independencia interpretativa en las decisiones que adopten los jueces de la República, esa independencia debe estar vinculada con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales, como es el caso de la jurisprudencia».

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 2 (letra b) del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 17 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), mediante la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-001-2013-00493-01 incoado por la tutelante contra la UGPP, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Pasto, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

2.4La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de...

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