Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352817

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Con sejero p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001 - 03 - 26 - 000 - 2017 - 00040 - 00(59 013)

Actor : C.M.P.G.

Demandado : PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Decide el despacho sobre la admisión de la demanda interpuesta por C.M.P.G..

La demanda

El 5 de abril de 2017, C.M.P.G. presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Decreto 092 del 23 de enero de 2017.

CONSIDERACIONES

Previo a hacer el estudio de la competencia de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia, el despacho estima necesario revisar la procedencia de la acción propuesta por la parte demandante para solicitar la nulidad del Decreto 092 de 2017, “Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política”, proferido por el Presidente de la República.

La acción de nulidad, que fue la ejercida por el demandante, está consagrada para que cualquier persona solicite el control de legalidad de los actos administrativos de carácter general, cuando éstos hayan sido expedidos con infracción de las normas en las que debían fundarse, sin competencia, en forma irregular, desconociendo el derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación, con desviación de poder o por violación del debido proceso.

Excepcionalmente, también procede contra actos administrativos de carácter particular, en los eventos señalados en el artículo 137 del C.P.A.C.A.

En cambio, la acción de nulidad por inconstitucionalidad procede contra los actos administrativos de carácter general dictados por el gobierno nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional. Tales actos deben ser reglamentos o decretos autónomos o constitucionales, es decir, que hayan sido expedidos por mandato constitucional, no legal.

De lo anterior, el despacho encuentra que la acción procedente para estudiar la constitucionalidad del decreto 092 del 23 de enero de 2017 es la de nulidad por inconstitucionalidad, comoquiera que el acto administrativo demandado corresponde a un decreto presidencial de carácter general, expedido en virtud del artículo 355 de la C.P., el cual -según el demandante- infringe el numeral 25 del artículo 150 ibídem.

Así, pues, con el fin de garantizar desde el inicio del litigio el debido proceso, se adecuará la demanda presentada por el señor C.M.P.G., de conformidad con el artículo 171 del C.PA.C.A., a la de nulidad por inconstitucionalidad.

En oportunidades anteriores esta Corporación ha desarrollado los requisitos que debe cumplir una demanda de nulidad por inconstitucionalidad, para que pueda ser admitida. A continuación se estudiará si la presentada por el demandante cumple con tales requisitos, que son:

1) Que la disposición acusada sea de carácter general y que sea expedida por el gobierno nacional o por cualquier organismo o entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma.

Al respecto, se observa que el decreto demandado (el 092 de 2017) es de carácter general, pues su objeto es reglamentar la contratación del Estado con las entidades privadas sin ánimo de lucro; además, fue expedido en ejercicio de una atribución otorgada directamente por la Constitución Política al Gobierno Nacional (artículo 355) y, por ende, se cumple con este requisito.

2) Que, por consiguiente, se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución.

Según la demanda, el decreto 092 de 2017 fue expedido en virtud de la facultad otorgada en el último inciso del artículo 355 superior, es decir, se expidió en desarrollo de la Constitución y, por ende, es de carácter autónomo, de suerte que también se satisface este requisito.

3) Que, en consecuencia, el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley.

En el presente asunto, el demandante solicitó la nulidad del decreto 092 de 2017, por infringir el numeral 25 del artículo 150 de la Constitución Política, dado que, según dijo, la competencia para reglamentar la materia de contratación pública estaba a cargo del Congreso de la República y no del Presidente de la República. Así, se cumple también con este requisito.

4) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional, en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, se encuentra que, en virtud de la competencia residual del Consejo de Estado, le corresponde a éste conocer de la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 092 de 2017, comoquiera que se trata de un reglamento autónomo, pues proviene de una atribución constitucional conferida al Gobierno, razón por la cual se cumple igualmente este requisito.

Dado que la demanda cumple con los requisitos referidos y con lo dispuesto, de manera especial, en el artículo 184 del C.P.A.C.A., se dispondrá su admisión.

En mérito de lo expuesto, se

R E S U E L V E:

Primero. ADMÍTESE la demanda interpuesta por C.M.P.G. contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación - DNP-.

Segundo. NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda, al Departamento Nacional de Planeación - DNP- y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 199 del C.P.A.C.A.) y, por anotación en estado, a la parte actora.

Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 4 del artículo 184 del C.P.A.C.A., NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto.

Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 184 ibídem, ORDENÁSE al Departamento Nacional de Planeación -DNP-, al Ministerio de Hacienda y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que remitieron los antecedentes administrativos del Decreto 092...

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