Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03529-01 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03529-01 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-03529-01
Número de sentenciaSTC2014-2018
Fecha15 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2014-2018

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por R.P.P. contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma capital, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario n° 2001-036001 iniciado por Colpatria S.A. frente a L.F.S.M., en el cual el aquí actor funge como cesionario.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por los estrados convocados.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio (fls. 1 a 17):

En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá cursó juicio ejecutivo hipotecario en el cual fungió como cesionario el aquí tutelante.

Por Acuerdo n° PSAA13-9984 de 2013, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, asumió la competencia del asunto para adelantar la etapa de ejecución de la sentencia.

Ante la inactividad del decurso, por auto de 6 de octubre de 2016, el despacho decretó la terminación del mismo por desistimiento tácito.

El gestor manifiesta que desconocía por completo la renuncia de su apoderada, aceptada en proveído del 18 de diciembre de 2013, por cuanto no le fue comunicada por el juzgado, razón por la cual, no tuvo la oportunidad de recurrir la decisión finiquitoria del litigio.

Aduce que por esa circunstancia, solicitó ante el estrado accionado declarar la ilegalidad de la providencia que terminó el coercitivo, petición a la cual el juzgado, por auto de 16 de noviembre de 2016, se abstuvo de imprimirle trámite al estar ya concluido el litigio.

Frente a esa decisión el aquí gestor interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente el 21 de abril de 2017.

3. Reclama, en concreto, dejar sin efectos el proveído que decretó la finalización del proceso por desistimiento tácito, y, en su lugar, dar continuidad a la actuación procesal.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá señaló que no le era posible emitir pronunciamiento alguno con relación a los hechos y las pretensiones del ruego constitucional, por cuanto el asunto materia del mismo, ya está fuera de su competencia (fl. 15).

2. El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, pidió negar el amparo, indicando que “(…) si bien es cierto que se presentó la renuncia al poder de sustitución, también lo es que el ejecutante seguía siendo representado por el apoderado principal, para la época en que se emitió el auto vilipendiado (…)” (fl. 21).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal desestimó la salvaguarda, por haberse incoado el ruego tardíamente, ocho meses después del auto que no repuso el proveído nugatorio de la solicitud de ilegalidad de la terminación del proceso (fls. 31 a 36).

1.3. La impugnación

La formuló el accionante insistiendo en sus argumentos y señalando que la interpretación del ad quem constitucional fue errada (fl. 35).

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen de la queja se constata que el petente cuestiona que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, haya decretado la finalización del coercitivo por desistimiento tácito ante la inactividad del mismo, pues no fue informado de la renuncia de su apoderada en ese litigio, y por lo tanto, no pudo atacar aquella providencia.

2. De entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, por la desatención del presupuesto de inmediatez, pues la súplica fue incoada tardíamente el 13 de diciembre de 2017 (fl. 1), habiendo transcurrido más de un año desde el auto de 6 de octubre de 2016, mediante el cual se finiquitó el juicio en aplicación de la aludida figura jurídica.

Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para elevar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades confutadas y con repercusión directa en las garantías invocadas como soporte de tal auxilio.

3. Si se dejara de lado lo anterior, el ruego tampoco saldría avante, porque aun cuando se aceptara el no enteramiento del aquí actor de la renuncia de su abogada, esa circunstancia no le quebrantó garantía alguna, pues la togada seguía agenciando los derechos del tutelante hasta tanto se comunicara de tal situación al poderdante. Así se infiere claramente de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil[2]:

“(…) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320 (…)”.

Y hoy el artículo 76 del Código General del Proceso prevé:

“(…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)”.

4. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”

Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, dispone:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

E, igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4]...

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