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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 96586 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / CONFIRMA CONCEDE ACLARA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expedienteT 96586
Número de sentenciaSTP2146-2018
Fecha15 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente


STP2146-2018

Radicación n° 96586

Acta 49


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por el Juez Tercero Penal Municipal de Montería, D.E.L.P. y su apoderado, respecto del fallo proferido el 4 de diciembre del año recién pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y juez natural dentro de la acción de tutela promovida por Alfredo Parada Ayala –Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal de esta última ciudad- promovida en contra del citado despacho judicial, trámite que se extendió a la Cárcel La Picota y al Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

1. LA DEMANDA


Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo se concretan a lo siguiente:


1. Con ocasión de la investigación penal que se inició en contra de D.E.L.P. y a petición de la Fiscalía se libró orden de captura, la que se hizo efectiva el 7 de enero de 2016 en la localidad de Purísima, Córdoba, y luego traslado a la ciudad de Bogotá.


2. En audiencias celebradas el 8 de enero del citado año ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, se legalizó la captura, se formuló imputación por los delitos de falsedad en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y heterogéneo con peculado por apropiación y prevaricato por acción, cargos que no aceptó, y finalmente se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.


3. El 7 de marzo de 2016 se presentó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, iniciándose la respectiva audiencia el 15 de julio siguiente, la que culminó, luego de diferentes decisiones adoptadas atinentes con la competencia y peticiones de nulidad, el 22 de marzo de 2017.


4. Dentro de la actuación se resolvieron negativamente diferentes peticiones de revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos.

5. El 29 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería negó la acción de habeas corpus presentada a favor de D.E.L.P., trámite en el cual la Fiscalía expuso las razones por las cuales no se había iniciado el juicio oral.


6. Ante el mismo despacho se presentó nueva acción de habeas corpus y mediante auto del 6 de abril del 2017 se concedió el amparo por prolongación ilícita de la libertad, decisión que para el accionante comprometió los derechos fundamentales al juez natural y debido proceso.


6.1. Frente a la primera garantía señala que el juzgado Tercero Municipal de Montería no era competente para conocer de dicha acción de tutela, pues, según la sentencia C-187 de 2006 de la Corte Constitucional, mediante la cual ejerció control constitucional al proyecto de ley que reglamentó el artículo 30 Superior, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal atribución está en cabeza del juez donde el procesado se encuentre privado de la libertad, que para el caso debió asumir el conocimiento de la acción un juez de Bogotá, toda vez que el implicado se hallaba recluido en la cárcel La Picota de esta ciudad.


6.2. En punto del debido proceso, afirma que el juzgado accionado resolvió la acción sin que hubiese vinculado al trámite al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, despacho en el cual se adelanta la etapa de juzgamiento, tampoco ordenó inspección a la carpeta respectiva a fin de determinar que la audiencia de juzgamiento no se había realizado por “maniobras dilatorias de la defensa, situación que por mandato expreso del parágrafo 3 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no se podía conceder la libertad cuando la audiencia de juicio no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, y aquí hubo serias dilaciones como impugnación de competencia, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones y que fueron expuestas por la Fiscalía en la audiencia de acusación, determinó que en estos casos del carrusel de la Educación de Córdoba el Juez Penal del Circuito competente para conocer la etapa de juzgamiento es el de la ciudad de Bogotá…”


Agrega que además de la impugnación de la competencia se “inventaron una nulidad infundada”, denegada tanto en primera como en segunda instancia, lo cual impidió la realización de la audiencia de acusación, hechos no tenidos en cuenta por el juez de habeas corpus al momento de adoptar la decisión en ese asunto.


6.3. Hace ver el accionante que cuando una persona se halla privada de la libertad por decisión adoptada dentro de un proceso judicial, las solicitudes que se presenten al respecto deben hacerse ante la misma autoridad y frente a la negativa se activan los recursos de ley, motivo por el cual no resultaba procedente la acción de habeas corpus.


Indica que en el curso del proceso penal se presentaron sendas peticiones de libertad por vencimiento de términos las que fueron decididas negativamente, interponiéndose los recursos ordinarios, motivo por el cual “no se justifica la procedencia de la acción de habeas corpus en este asunto, por no existir una auténtica vía de hecho, máxime cuando aún faltaba resolver un recurso de apelación y se había convocado a otra audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos.”


7. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales cercenados por el juzgado accionado y, en consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto del 6 de abril de 2017 que concedió el habeas corpus y se disponga que el acusado Daniel Eduardo López Palencia siga privado de la libertad en virtud del mandamiento proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.


2 EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan:


1. Indicó en primer lugar los requisitos de orden general y específico que la jurisprudencia ha previsto para la procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, para luego señalar el cumplimiento de los primeros, haciendo énfasis en cuanto a que el asunto debatido resulta de especial relevancia constitucional por tratarse de la afectación de garantías fundamentales presuntamente comprometidas al resolverse la acción de habeas corpus por el juzgado accionado.


2. Respecto de la legitimidad de la fiscalía para proponer la petición de amparo, cuestionada por el implicado al interior del proceso penal, con base en pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en sede de Tutela (rad. 92832 de 2017), indicó que siendo la Fiscalía General de la Nación la titular de la acción penal dentro del proceso que se sigue a López Palencia, “salta a la vista el especial interés que le surge al ente persecutor sobre las decisiones que se tomen en relación al procesado, máxime si se tiene en cuenta que fue el mismo delegado del ente acusador quien en su momento, solicitó ante juez de control de garantías la medida de aseguramiento que cobijó al premencionado, con lo cual, le asiste un especial interés sobre las decisiones judiciales que, como el habeas corpus atacada en sede de tutela, la afectan de cualquier forma.”


Con base en lo expuesto concluyó que el accionante cuenta con legitimidad por activa para proponer la acción constitucional, con mayor razón cuando uno de los alegatos se circunscribió a hacer ver una actuación irregular al no haber realizado los trámites para convocar a todos los interesados a fin de tomar la decisión con la mayor cantidad de información.


3. Frente a la temática atinente con la incompetencia del Juez Tercero Penal Municipal de Montería para tramitar la mencionada acción constitucional, señaló que no obraban razones para que el titular del despacho aludido no hubiese dado aplicación a lo dispuesto en la Ley 1095 de 2006 y con el alcance que le dio la Corte Constitucional a través de la sentencia C-187 de ese mismo año, en la que revisó su exequibilidad, en cuanto a que la competencia para conocer de tal acción radica en la autoridad con jurisdicción en el lugar donde se halla recluida la persona, criterio además reforzado por la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura.


3.1. Aclaró que la justificación esbozada por el fallador en cuanto a que la competencia para conocer del asunto radicó en que el agente oficioso del implicado reside en la misma municipalidad en la que ejerce jurisdicción, resultaba caprichosa y arbitraria por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial y además porque no justificó la necesidad que lo llevó a decidir la acción.


3.2. Tal actuación, dijo, constituía un defecto orgánico en virtud de la falta de competencia del funcionario para decidir la acción de habeas corpus, toda vez que el procurado se hallaba recluido en la cárcel La Picota de Bogotá, de tal manera que los competentes eran los jueces con sede en esa ciudad.


3.3. Un segundo yerro en el que incurrió el juez accionado se concretó en el desconocimiento del precedente judicial, específicamente la Sentencia C-187 de 2006, que incluyó el factor territorial como criterio para determinar la competencia para decidir la acción constitucional.


4. En punto del derecho al debido proceso que igualmente demandó el actor por indebida notificación de la iniciación del trámite respectivo, acotó que si bien se dispuso la vinculación del fiscal...

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