Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00838-01 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00838-01 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de sentenciaSTC1952-2018
Número de expedienteT 1700122130002017-00838-01
Fecha15 Febrero 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1952-2018

Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00838-01

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por el L.M.C.U. contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculado F.A.E.C..

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al desestimar lo pretendido en el proceso que corresponde a la radicación n° 2016-00256.

2. En síntesis, expuso que demandó a su hijo F.A.E.C., para que se declarara «simulado de manera Absoluta el contrato de compraventa contenido en la escritura pública #641 del 9 de abril de 2012, de la Notaría Tercera del Círculo de Manizales», y que tras el trámite procesal pertinente y habida cuenta la oposición planteada por el demandado, el 11 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales negó las pretensiones declarando prósperas las excepciones de mérito.

Indicó que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, y pese a la exposición de argumentos tendientes a desvirtuar los medios defensivos que en primer grado prosperaron, el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante fallo dictado en la audiencia llevada a cabo el 21 de noviembre de 2017, confirmó esa resolución desestimatoria, y no obstante haber aceptado «la existencia de la simulación relativa (…) no la declaró probada», contrariando con ello el ordenamiento jurídico.

3. Pretende que a través de esta senda excepcional, «se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, declarar probada la SIMULACIÓN RELATIVA la cual fuera aceptada en el fallo de segunda instancia, con los ordenamientos legales pertinentes a que haya lugar», y que «los Despachos Judiciales accionados, abstenerse de darle cumplimiento a los fallos materia de la impugnación» (fls. 2 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Primera Civil del Circuito de Manizales, manifestó que desató «la alzada» confirmando la sentencia de primera instancia, y que de ello da cuenta la actuación allegada en medio magnético (fls. 64 a 66, ibídem).

2. La Juez Primero Civil Municipal de dicha capital, remitió al Tribunal copia de las piezas procesales para su respectiva inspección (fl. 68, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio tras precisar que para declarar probadas las excepciones de «FALTA DE EXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA, PRIMACÍA DE LA VOLUNTAD PRIVADA, BUENA FE Y FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE», el fallador ad-quem realizó una «valoración adecuada de los elementos de juicio obrantes en el proceso», frente a lo cual no es viable la intromisión del juez constitucional; agregó que habiendo evidenciado su inconformidad mediante el recurso de apelación, la actora «no puede pretender habilitar una tercera instancia a través de la tutela», y menos cuando «no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable con el fin de que pudiese prosperar como mecanismo transitorio» (fls. 69 a 72, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la promotora del resguardo para reiterar los argumentos de su reclamo, refutando que el Tribunal no hubiera observado la omisión del juez de instancia para declarar «la simulación relativa», la cual «se evidenció suficientemente dentro del proceso verbal» y «no fue declarada tal como considero que habría sido lo justo» (fls. 79 a 82, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar se precisa que corresponde a la S. establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, al desatar el recurso de apelación impetrado por la demandante frente al fallo que en primer grado, vulneró las prerrogativas invocadas por ésta, en tanto confirmó la desestimación de las pretensiones de la demanda de simulación absoluta, y no declaró la «simulación relativa» que en su criterio se demostró durante el juicio.

Lo anterior porque si bien el reclamo también se dirige contra la sentencia proferida por el juez a-quo el 11 de agosto de 2017, el análisis se circunscribirá a la de segunda instancia dictada el 21 de noviembre de 2017 (fls. 58 y 59, ibíd.), por corresponder a la que definió el tema que se pretende debatir en sede excepcional.

Esto, porque la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha dicho que «es inane detenerse» en el estudio de la decisión inicial, comoquiera que ésta «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4104-2017, 23 mar. 2017, rad. 01753-01, y STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad. 01406-01, entre otras).

2. Advertido lo anterior, esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Bajo tales premisas, revisada la queja constitucional y con observancia en la actuación censurada, establece la S. que habrá de respaldarse la negación del amparo que profiera el Tribunal a-quo, porque no advierte defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantar tal decisión, en la medida en que no se vislumbra que pueda dar como resultado la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que obedece a un criterio jurídicamente razonable.

3.1. En efecto, concretándose la inconformidad de la accionante, conforme lo reiteró al impugnar ante esta instancia, en que habiéndose demostrado en el proceso la posible incursión de las partes contratantes en conductas que, conforme al ordenamiento legal, conllevarían la nulidad relativa de la compraventa de un inmueble contenida en la escritura pública n° 641 otorgada en la Notaría Tercera de Manizales el 9 de abril de 2012, el Despacho acusado no la hubiera declarado, basta señalar, como lo hizo la autoridad cuestionada, que como tal aspiración «no fue la que la actora buscó o alegó», ya que claramente la invocada en su demanda correspondía a la «simulación absoluta», por las connotaciones jurídicas que una y otra representan, resultaba inviable acceder a lo pretendido.

Lo anterior en la medida en que esta de vieja data la jurisprudencia ha dicho que si bien es deber del juez auscultar la verdadera intención de la demanda, cuando en ésta se muestra con...

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