Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-02050-01 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906837

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-02050-01 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Febrero 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002017-02050-01
Número de sentenciaSTC2069-2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2069-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02050-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no accedió a la acción de tutela promovida por M.J.C.T. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad judicial cuestionada al inadmitir la acción de revisión por aquél propuesta y mantener esa determinación.


En consecuencia, solicitó i) revocar «el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán el día 30 de agosto de 2017…, mediante [el] cual inadmitió la acción de revisión presentada por… M.J.C.T., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, el día 08 de abril de 2005…; así como la providencia del 03 de noviembre de 2017… que la confirmó»; ii) «[o]rdenar al [mencionado] Tribunal… que mediante providencia admita la acción de revisión… y se le dé el trámite legal correspondiente» (folio 17, cuaderno 1).


2. Como fundamento del ruego constitucional su gestor expuso, en síntesis, que:


2.1. El 16 de mayo de 2002 un profesional de la medicina practicó un «legrado terapéutico» a M.d.R., con quien para entonces el accionante sostenía una relación amorosa, «en razón de los riesgos para la salud y vida que le constituía continuar con su embarazo»; seguidamente, el hermano de aquélla, denunció al aludido galeno y al tutelante por el punible de aborto no consentido.


2.2. En declaración juramentada de 21 de mayo de 2002, M. del Rocío puso a disposición de la Fiscalía copia de su historia clínica particular y el resultado de la ecografía del embarazo; la profesional que suscribió la primera reseñó allí que la gestación era de alto riesgo y, en declaración, informó que aquél estudio «reportó un embarazo normal».


2.3. En la actuación penal el promotor del resguardo informó que debido a «un problema de ovario poliquístico y consumo de medicamentos hormonales… por parte de M., él había sugerido otra valoración médica [no de aborto], ya que le preocupaba la salud de su pareja…», lo que fue reconocido en las declaraciones de aquélla, su médico particular, el otro procesado y un amigo del actor. Así mismo, «se determinó que el aborto realizado a M.… había sido consentido por la misma, en consecuencia, a ella se le vinculó al proceso en calidad de autor».


2.4. Reseñó el accionante que el 28 de octubre de 2002 se sometió a sentencia anticipada, lo que dio lugar a la proferida el 8 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, en la que fue condenado a 17 meses y 15 días de prisión al encontrarlo responsable del mentado delito, en calidad de cómplice, por «insinuar o por lo menos sugerir la realización del aborto… con el fin de proteger su matrimonio»; así mismo, fueron condenados, como coautores, M. y el médico que practicó el «legrado». Destacó que todo lo anterior fue producto de la falta de defensa técnica, material y efectiva por parte de sus abogados, los que, por demás, tampoco apelaron esa providencia «para evidenciar que la interrupción del embarazo de M.… había sido para salvaguardar su vida y su salud».


2.5. Resaltó que, luego, la Corte Constitucional en sentencia C-355 de 2006 declaró la exequibilidad del artículo 122 del Código Penal, «en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico…».


2.6. Relató que el 10 de agosto de 2017 formuló acción de revisión contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado de Popayán, con fundamento en el numeral 3 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, «esto es, prueba no conocida al tiempo de los debates», aportando: i) dictamen pericial elaborado por un médico con experiencia en ginecología y obstetricia, especialista en el área, el cual daba cuenta de que el consumo de DIANE 35, la hiperprolactinemia y eventualmente la desviación del útero, eran causales para iniciar proceso de interrupción voluntaria del embarazo para proteger la vida de la gestante, obligación médica acorde con las sentencias de la Corte Constitucional; y ii) declaración extraproceso de 10 de agosto de 2017, rendida por el hermano de M. y denunciante en la causa penal, «donde evidenciaba que la interrupción del embarazo en aquella época, fue generado por los peligros para la vida y la salud que le implicaba su continuación, al punto de asegurar que a tiempo posterior a ello (2017) ha tenido tres abortos por la misma razón».


2.7. Mencionó que para respaldar esa acción, sin ser causal para la revisión, hizo énfasis en la carencia de defensa técnica que lo afectó, así como la parcialidad y falta de objetividad del ente instructor.


2.8. El 30 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán inadmitió la acción de revisión, sin embargo, según el censor, allí «aceptó...

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