Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00221-00 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00221-00 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2082-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00221-00
Fecha15 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC2082-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00221-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la tutela instaurada por P.R.P. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados J.M.D.A., J.L.S. y Germán Octavio Rodríguez Velásquez y el Juzgado Promiscuo del Circuito de P..


ANTECEDENTES


1.- El quejoso depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «mínimo vital» y «debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio reivindicatorio que iniciaron A.C. y Francierica Ruíz Díaz a R.R.F..

2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- Refiere, que en el asunto de marras sus nietas fueron las demandantes y el extremo pasivo uno de sus hijos, litigio en el que el a-quo acusado cognoscente dictó sentencia el 16 de diciembre de 2015, acogiendo las pretensiones reivindicatorias.


2.2.- Releva, que en dicha actuación se ordenó la entrega del inmueble objeto de debate, cumpliéndose tal diligencia el 26 de noviembre de 2016, oportunidad en la que se opuso alegando su calidad de poseedor.


2.3.- Destaca, que no obstante su «oposición», la misma le fue negada en primer grado, determinación ratificada por el ad-quem recriminado el 18 de diciembre de 2017.


2.4.- Reprocha, que «los fallos (sic) se apartan de la verdad y desconocen todas las pruebas y cómo fueron los verdaderos acontecimientos, es más los dos fallos (sic) tienen argumentos diferentes… desconocen de plano todas las pruebas aportadas {testimonios, recibos de impuestos y recibos públicos}… el Tribunal, al resolver el asunto no tiene en cuenta que {es} de estrato campesino y que escasamente {sabe} escribir y leer pues hi{zo} hasta segundo de primaria…».

2.5.- Anota, que «no sabía nada del proceso que pusieron {sus} nietas… a mi no me notificaron nada de esa demanda…».


2.6.- Aduce, que promovió un juicio de pertenencia sobre el predio denominado «San Rafael», con radicado 2016-099.


3.- Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «dejar sin efecto las providencia de {3 de mayo y 18 de diciembre de 2017}… por ser contrarias a la Constitución, a la Ley…».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El colegiado enjuiciado, informó el trámite suscitado en segunda instancia y anexó copia del auto emitido el 18 de diciembre de 2017.


CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto fáctico, enfila su inconformismo, en últimas contra el auto de segunda instancia que confirmó el del a-quo negando pretensiones del juicio reivindicatorio.


3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:


3.1.- Sentencia de 16 de diciembre de 2015 en la que el juzgado cuestionado, resolvió «PRIMERO: DECLARAR que pertenece a F.R.D. y A.C.R.D. en dominio pleno y absoluto “el predio urbano denominado según certificado de libertad “SAN RAFAEL” … SEGUNDO: ORDENAR al señor R.R.F. , que en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, restituya a las demandantes principales el inmueble “SAN RAFAEL”…».


3.2. Despacho Comisorio No. 22 de 2016, dirigido...

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