Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00532-01 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00532-01 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expedienteT 0500122100002017-00532-01
Número de sentenciaSTC2013-2018
Fecha15 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC2013-2018

Radicación n.° 05001-22-10-000-2017-00532-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de enero de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de las acciones de amparo promovidas por A. y Luis Fernando Uribe Betancur, contra el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. Los gestores del resguardo reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso verbal declarativo de petición de herencia promovido por J.J. y Luis Rodrigo Uribe Chavarriaga; L.A., L.A., María Armanda y Á. de J.U.B.; Armanda del Socorro, J.R. y J.C.U.S.; R., M.L., León, J.D. y María Sonia Uribe Uribe, contra F. de Jesús y C.U.R., con el radicado No. 2015-00882-00.


Exigen, entonces, para la protección de su debido proceso, que «[s]e declare la nulidad de lo actuado (…) en el proceso de PETICIÓN DE HERENCIA [citado]», y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín, «la cancelación de las anotaciones Nos. 005 y 006 en el registro de matrícula inmobiliaria No. 001-1065330», así como «la anotación No. 021 en el registro de matrícula inmobiliaria No. 020-24854» (fls. 4 y 5, cdno. 1, y 5, cdno. 2).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que los demandantes aclamando tener vocación hereditaria frente a las señoras M.E. y A.U.R., por ser hijos de hermanos fallecidos de éstas, quienes su sucesión fue liquidada en notaría por las demandadas, hermanas de aquéllas, iniciaron el juicio referido en líneas anteriores con el fin de que les fuera reconocido el derecho que les asiste sobre los bienes inmuebles referenciados, actuación en la que, aseguran, se incurrió en varias irregularidades, toda vez que, por un lado, fue admitida la demanda por la aludida oficina judicial sin haberse agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, con sustento en que con aquella se solicitó «una medida cautelar», que nunca se inscribió, y por el otro, el juez del conocimiento desconoció lo previsto en el artículo 1325 del Código Civil, ya que no los citó al trámite pese a tener vocación hereditaria por ser sobrinos de las causantes, y figurar como propietarios de cuota parte inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria de los referidos inmuebles, los cuales vienen poseyendo hace más de diez (10) años, omisión que auspició la mala fe de los demandantes, quienes no obstante conocerlos y haber promovido con anterioridad un proceso de nulidad de escritura pública contra ellos, el cual está en curso en estos...

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