Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52147 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906953

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52147 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente52147
Número de sentenciaAHP618-2018
Fecha15 Febrero 2018
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso No 31626

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AHP618-2018

Radicación No. 52147

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006[1], que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 8 de febrero de 2018, mediante el cual el Dr. L.C.G.B., Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus, impetrado por el ciudadano J.G.M.P., a través de apoderado.

ANTECEDENTES

1. Contra el ciudadano J.G.M.P., actualmente privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de Puente Aranda, cursa un proceso penal bajo el radicado No. 2001-31-07-001-2017-00267 por el delito de Concierto para delinquir agravado.

2. La afectación de ese derecho tiene fundamento en la imposición de una medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de B., a través de decisión de fecha 18 de septiembre de 2015; determinación que fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de B., el 11 de abril de 2016.

3. Con proveído de 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, al cual se asignó la etapa de juzgamiento, resolvió negar la petición de revocatoria o sustitución elevada por el apoderado del procesado, al verificar que no se había superado el término máximo de vigencia fijado en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, al tratarse de un caso de competencia de la justicia especializada.

4. Contra esa negativa, se interpuso recurso de apelación el cual se encuentra por resolver en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al Despacho del Magistrado E.E.M.P..

5. El 24 de enero de 2018, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió al Juzgado concepto favorable de verificación de requisitos para acceder a los tratamientos penales especiales diferenciados de los miembros de la Fuerza Pública respecto del procesado; sin que para el momento de interposición de la acción existiera algún pronunciamiento.

6. Mediante memorial de fecha 5 de febrero de 2018 se presentó acción pública de habeas corpus bajo la consideración que la restricción de la libertad del procesado carece de fundamento legal y constitucional pues i) se ha superado el término de duración máxima previsto para detención preventiva señalado en la Ley 1760 de 2016 y 1786 de 2017, así como ii) se ha desconocido que por la aplicación del Decreto 706 de 2017, debe disponerse la revocatoria de esa medida cautelar de naturaleza personal.

7. El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Dr. L.C.G.B., Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien resolvió negar el amparo con proveído de 8 de febrero de 2018.

8. Al cumplirse el acto de notificación, el apoderado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó por escrito el 12 de febrero siguiente.

DECISIÓN IMPUGNADA

Fundamentó el a quo su determinación en el origen de la privación de la libertad de J.G.M.P. en la decisión de la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de B. al imponer medida de aseguramiento; luego, al mediar orden de una autoridad judicial competente proferida dentro de un proceso en curso, era preciso perseguir el restablecimiento del derecho afectado, primero, a partir de las herramientas judiciales previstas dentro del trámite ordinario.

Por esa razón y al advertir que la petición de libertad provisional por pérdida de vigencia de la detención preventiva ya había sido formulada ante el despacho de conocimiento y se encontraba aún pendiente de resolver el recurso de apelación en el Tribunal Superior de Valledupar, destacó la improcedencia de la acción.

En cuanto a «la aspiración de comparecer a la Jurisdicción Especial para la Paz», señaló que ya fue tramitada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar al conceder la privación de la libertad en unidad militar; por lo cual, resultaba innecesaria e inviable la intervención del juez constitucional.

LA APELACIÓN

Insiste el apoderado en la incorrección de la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Valledupar de negar la libertad provisional por vencimiento de términos —prevista en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016—, dado que la privación tuvo lugar desde el 2 de septiembre de 2015, y a la fecha, se ha superado sustancialmente aquel señalado para la vigencia máxima de la medida de aseguramiento.

De otro lado, resalta que aun cuando ya se profirió decisión sobre el beneficio solicitado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, se ha mantenido la privación intramural pese a que esta «también deberá revocarse o sustituirse toda vez que la Ley 1786 de 2016 es clara en que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden superar el término de 2 años.»

En su criterio, además, la libertad debe producirse por vía de la acción incoada, en atención a la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia donde se destaca el carácter principal del hábeas corpus, pero además, en consideración de la mora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en adoptar la decisión respectiva, pues de conformidad con el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, contaba con tres días para hacerlo y han pasado más de cuatro meses.

Solicita, entonces, se acceda a la protección invocada y se disponga la libertad inmediata de J.G.M.P..

CONSIDERACIONES

1. Sobre la competencia.

El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó la solicitud de hábeas corpus formulada por el apoderado, por J.G.M.P., de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual».

2. Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[2]:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Ciertamente, como lo señaló el a quo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades:

(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y,

(iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la...

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