Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00494-01 de 19 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703907201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00494-01 de 19 de Febrero de 2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha19 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2188-2018
Número de expedienteT 0800122130002017-00494-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC2188-2018

Radicación n°. 08001-22-13-000-2017-00494-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Ramón González Aycardi contra los Juzgados Tercero de Ejecución Civil Municipal y Sexto de Familia, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados J.U. de D., J.D. Uribe y los Juzgados Sexto y Veinticinco Civiles Municipales de la referida localidad


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.


2. Del Escrito de tutela y los anexos aportados se desprende lo siguiente:

2.1. En el año 2011 promovió demanda ejecutiva en contra de J.U. de D. trámite que en la actualidad está bajo conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla y en el cual mediante auto de 24 de julio de 2017 se decretó «el embargo y retención percibido por la demandada, administrado por la señora J.D.U., proveniente del usufructo de los inmuebles apartamento 101, 201, 302 y 402 del Edificio J URIBE WILLS y el local comercial ubicado en la calle 72 No. 52-59 y 52-35 de la misma ciudad»; al igual que se ordenó oficiar a J.D.U., quien obra como guardarora definitiva de la demandada, para que los dineros que se retengan producto de la medida de embargo sean depositados en el Banco Agrario a órdenes de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad.


2.2. El 14 de agosto de 2017 la «guardadora» requerida manifestó que «los inmuebles se encuentran arrendados desde el año 2011 y que esto lo hizo en calidad de COPROPIETARIA del bien y no como guardadora, razón por la cual no puede poner a disposición del despacho los dineros que recibe por concepto de arrendamiento de dichos bienes y que ella habita el apto 101, ya que ella vino a posesionarse del cargo, como guardadora definitiva, en fecha enero del 2013, por lo que dichos dineros le pertenecen a ella y no a J.U.D..


2.3. En escrito de 15 de septiembre de 2017, el ejecutante solicitó al despacho de ejecución encartado que oficiara a «JULIETA DEVIS URIBE, en calidad de arrendadora y copropietaria, para que dé cumplimiento a la medida de embargo decretada por su despacho, ordenándose depositar los cánones de arrendamiento provenientes del usufructo a favor de la señora J.U. DE DEVIS» dado que ella es quien «recibe dichos dineros en calidad de copropietaria de los inmuebles reseñados, siendo que al ser la nuda propiedad sin derecho de usufructuarios y que tal derecho se encuentra en cabeza de la señora J.U.D.D. CONFORME LOS CERTIFICADOS DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 040-87148 Y 040 87149, estos dineros le pertenecen, conforme al artículo 849 del CC, pues mientras que dure el usufructo, la propiedad está privada de la facultad de goce», por lo que «al pertenecerle a la demandada J.U.D.D. , los frutos que produzcan los bienes inmuebles cuyo embargo fue decretado por el despacho, es obligación de la señora J.D. URIBE, como copropietaria, hacer entrega de las rentas percibidas por los mismos y mas aun que ostenta la calidad de su guardadora».


2.4. En igual sentido refiere que deprecó que se requiera a los arrendatarios de los inmuebles «para que se les comunique la medida de embargo ordenada sobre los cánones de arrendamiento, de manera independiente que el contrato se encuentre suscrito con una inmobiliaria, por lo que estos deberán ser consignados a órdenes de este despacho al pertenecerle dichos dineros a la señora J.U. DE VÉLEZ por ser la usufructuaria de los inmuebles», pedimento que fuere negado; sin embargo, se libraron los correspondientes oficios informando la medida de embargo sin que se ordenara hacer las retenciones correspondientes .


2.5. Mediante auto de 28 de septiembre de 2017 se requirió a la Oficina de Ejecución Civil Municipal para que elaborara las comunicaciones correspondientes dirigidas a los arrendatarios informándoles la medida cautelar, que efectuaran los depósitos de los dineros retenidos en el Banco Agrario y se abstuvo de «requerir a la señora J.D.U., a fin de que dé cumplimiento a la medida de embargo decretada mediante auto del 24 de julio de 2017, como quiera que esta se pronunció al respecto».


2.6. A raíz de tal requerimiento la arrendataria «Compraventa Suiza» mediante escrito presentado por la señora L.P.G., al dar respuesta a los oficios Nos. 020193 y 020194 informó que «de acuerdo al contrato de arriendo que tenemos suscrito el ARRENDADOR es Y.D.S.C.C. […], quien actúa a nombre de la propietaria J.D. URIBE y, el ARRENDATARIO es JESÚS ELIECER MARTÍNEZ GRISALES […]» situación por la cual «comoquiera que la señora J.U.D.D., no figura ni como arrendadora, ni como la persona a cuyo nombre debe contabilizarse y declararse los cánones de arrendamientos que deben pagarse, no me es posible atender la orden impartida por su despacho, pues de hacerlo, estaría incurso en incumplimiento del contrato de arrendamiento».


2.7. El 27 de octubre de 2017, el actor solicitó nuevamente que se requiriera a J.D. Uribe para que depositara a órdenes del juzgado los emolumentos percibidos por concepto de cánones de arrendamiento de varios bienes inmuebles, además que «se aclare mediante oficio dirigido a los arrendatarios de los inmuebles que ya han sido ya [sic] notificados de la medida, que la misma se debe cumplir independientemente de si el contrato de arrendamiento que tienen suscrito este a nombre de una inmobiliaria, pues es menester que estos acaten lo ordenado pues lo embargado no es el contrato de arrendamiento sino los dineros que estos cancelan por concepto del uso y goce de los mismos, lo cual se constituye en el usufructo embargado por su despacho y no pueden desatender la orden emitida alegando que los mismos le pertenecen o no a la señora J.U. DE VELEZ [sic], es decir, imponer su criterio por encima de la decisión de su despacho».


2.8. A través de proveído de 7 de noviembre de 2017 la célula judicial querellada resolvió que el actor debía estarse a lo resuelto «en auto del 28 de septiembre de 2017, notificado por estado No. 123 del 29 del mismo mes y año, 2. Oficiar al arrendatario INDUSTRIA COLOMBIANA DE CONFECCIÓN S.A., de los bienes inmuebles ubicados en la calle 72 No. 52-37 Edificio J URIBE WILLS apartamentos 101-201-302-402 y el local comercial ubicado en la calle 72 No. 52-59 y 52-35 de la ciudad de Barranquilla, a fin de que dé respuesta al oficio No. 020192 del 12 de octubre de 2017, emitido por la Oficina de Ejecución Municipal de esta ciudad».


2.9. Ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, despacho que decretó la interdicción de J.U. de D., solicitó que se le exigiera a la guardadora que explicara los motivos por los cuales no daba cumplimiento a lo ordenado por el despacho de ejecución, así mismo que rindiera un informe de los dineros que recibe por concepto de arriendos y que precisara «la razón por la cual desde que se posesionó no entrega los dineros recibidos, advirtiéndole de las sanciones de ley que dan lugar al apropiarse de los dineros que le pertenecen a su pupila».


2.10. Frente a la petición referida anteriormente, dicho despacho, en auto de 2 de octubre de 2017, sostuvo que «revisado el expediente observa el despacho que, el señor, Ramón González Aicardi, no ha sido parte en el expediente, ni es pariente de la demandante ni de la interdicta, en ningún grado, simplemente que acude a esta jurisdicción porque tiene intereses en la resulta de un proceso ejecutivo» por lo que estimó que «no es procedente que este despacho atienda la solicitud de alguien que no es parte en el proceso, además que la información que requiere debe solicitarla es al juez donde se tramita su proceso ejecutivo y donde el funge como parte».


3. Pidió, que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla que dé cumplimiento a la...

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