Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00574-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050097

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00574-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCO N GESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00574-01

Actor: E.R.H.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ D.C - DIAN

Referencia: Nulidad Simple

Referencia: Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor E.R.H. en su calidad de demandante, contra la sentencia del 24 de mayo de 2012 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 3 de octubre de 2011, el señor E.R.H., obrando en causa propia, ejerció el medio de control de nulidad simple en contra de las Resoluciones Nos. 1-03-238-421-636-1-000010 del 5 de enero de 2010 (en adelante 000010) y 03-236-408-601-00256 del 26 de marzo de 2010 (en adelante 000010), por medio de las cuales se decomisa una mercancía y resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente, y que fueron proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

1.1.1 Pretensiones

El demandante, de conformidad con lo expuesto en escrito de corrección de demanda, solicitó se “declare la SIMPLE NULIDADde las Resoluciones Nos.000010 de enero de 2010” y “00256 de marzo 26 de 2010”.

1.1.2 H.

Señaló el actor, que el 21 de agosto de 2009 el vehículo de su propiedad, de placas MZP-812, modelo 1989, marca: ISUZU, importado y legalizado en el año 1996 en vigencia del Decreto 1009 de 1992, fue aprehendido por parte de agentes del Grupo Investigativo Automotores de la Dirección de Investigación Criminal (DIJIN), por inconsistencias en la declaración de importación del bien y, concretamente, porque la mercancía había entrado a un sitio prohibido, situación por la cual se dejó el vehículo a disposición de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.

Adujo además, que el 5 de enero de 2010, una vez adelantadas las actuaciones correspondientes de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto Ley 2685 de 1999, la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá ordenó decomisar el vehículo de placas MZP-812 y cancelar el registro terrestre del automotor, así como la licencia de transito No. 08-11001 2237967 ordenando las notificaciones del caso.

Precisó, que refutó la aprehensión y decomiso del vehículo mediante diferentes acciones administrativas y judiciales, solicitando la aplicación y cumplimiento del artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, que refiere a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, así como la aplicación de los principios de favorabilidad y de eficiencia, acciones que, a juicio del actor, fueron desestimadas injustificadamente.

Finalmente, manifestó el demandante que dado que la importación del automotor fue conocida por parte de la entidad administrativa, el 30 de octubre de 1996 por intermedio de la Jefe de División Operativa U:A:E DIAN DELEGADA TURBO”, no existía razón para no aplicar el artículo 478 de Decreto 2685 de 1999, de manera que consideró que la aprehensión y decomiso del vehículo en comento, se realizó en forma arbitraria y caprichosa, máxime cuando para tales efectos sí se aplicó el numeral 1.7., del artículo 502 del citado Decreto.

1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación

Acusó el demandante, la supuesta transgresión de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 28, 29, 58, 83, 84, 123, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, así como de los artículos 83 y ss., del Código Contencioso Administrativo, el Decreto Ley 1909 de 1992 y el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.

Al respecto, argumentó que la Resolución No. 000010 del 5 de enero de 2010 se soporta en la transgresión del numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, parámetro normativo que no existía en el año 1996, esto es, al momento en el que se surtió la importación del vehículo y que, a juicio del actor, corresponde al momento de la ocurrencia de los hechos.

De igual manera, señaló que el artículo 432 del Decreto 2685 de 1999 prohíbe taxativamente el ingreso de vehículos automotores bajo el régimen aduanero especial, prohibición que junto con la restricción de circulación contenida en el numeral 1.7 del artículo 502 Ibídem, solo surtió efectos jurídicos a partir del 1 de julio de 2000, por lo que consideró que no puede desconocerse que los funcionarios que adelantaron las actuaciones administrativas en el trámite de importación en el año 1996, lo hicieron conforme a la normativa vigente, esto es, el Decreto 1909 de 1992 que, supuestamente, en ninguno de su preceptos restringió el ingreso de vehículos automotores.

Finalmente, acusa que la actuación administrativa demandada desconoció el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, en la medida que, supuestamente, fue después de transcurridos 14 años desde el trámite de importación y legalización de un vehículo, que se hizo efectiva una obligación, pasando por alto el termino de caducidad de la acción administrativa sancionatoria, que en virtud del artículo en comento corresponde a tres años contados a partir de la comisión del hecho y omisión constitutivo de la infracción administrativa aduanera.

1.2. Actuaciones procesales en primera instancia

1.2.1 Admisión de la demanda

Mediante auto del 10 de noviembre de 2011 y una vez corregida en debida forma la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la acción advirtiendo que la decisión que se adoptara en definición del proceso se contraería única y exclusivamente al juzgamiento de la legalidad de los actos demandados.

1.2.2 Contestación de la demanda por parte del ente demandado

En escrito del 3 de febrero de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al señalar que los cargos imputados no tenían vocación para prosperar, habida cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos acorde con la legislación vigente y aplicable al caso en concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta, en síntesis, lo siguiente:

En primer lugar, señaló la pasiva que el vehículo decomisado ingresó al país bajo la modalidad de importación con franquicia, pues su importación se autorizó para una zona de régimen aduanero especial, esto es, la ciudad de Apartadó en la región del Urabá, estando la mercancía eximida del pago de tributos aduaneros, según lo establecía el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992, vigente para la fecha de importación, quedando entonces el vehículo con disposición restringida de permanencia en la zona de régimen aduanero especial, condición que fue incumplida pues el vehículo decomisado fue inmovilizado y aprehendido en la ciudad de Bogotá, incurriendo en la causal de decomiso prevista en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, vigente para el momento de la aprehensión de la mercancía, esto es, el 21 de agosto de 2009.

De igual manera, argumentó que no es posible acceder a las acusaciones de caducidad de la facultad sancionatoria expuestos en la demanda, en la medida que el artículo 478 Ibídem no resulta aplicable al caso, toda vez que el decomiso de mercancía corresponde a un procedimiento de definición de situación jurídica de mercancía aprehendida, en el que no se pretende endilgar responsabilidad de ningún tipo al interesado y, por ende, tampoco corresponde a trámite de imposición de sanción aduanera de ninguna índole.

Finalmente, la parte pasiva interpuso la “EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR ERRONEA EJERCITACIÓN DE LA ACCIÓN”, señalando que no puede atenderse una acción de simple nulidad como la que nos ocupa, cuando los actos administrativos debieron ser enjuiciados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que para el momento en que fue presentada la presente demanda ya había caducado.

1.2.3 Etapa probatoria

Mediante auto del 16 de febrero de 2012, el Magistrado conductor del proceso abrió a pruebas el trámite respectivo, disponiendo tener como pruebas los documentos aportados con la demanda, así como los antecedentes administrativos aportados por la parte pasiva.

1.2.4 Alegatos de conclusión

Por auto del 8 de marzo de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, en el cual las partes se pronunciaron en los siguientes términos:

En oportunidad el extremo actor, allegó memorial el 20 de marzo de 2012 en el que reiteró y reafirmó los argumentos de defensa esbozados en la demanda y, además, describió las actuaciones administrativas y judiciales que adelantó previo al inicio de la acción de simple nulidad.

Por su parte, la aparte pasiva presentó sus alegatos de conclusión el 22 de marzo de 2012, en el que reiteró los argumentos de defensa, presentados con la contestación de la demanda.

1.3 Sentencia recurrida

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2012 el a quo dispuso denegar las pretensiones de la demanda, luego de hacer el estudio del caso frente a los argumentos expuestos por las partes así:

En primer lugar, desestimó la “EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR ERRONEA EJERCITACIÓN DE LA ACCIÓN” planteada por el extremo pasivo, efectuando una consideración preliminar en la que señaló que, si bien “el acto administrativo demandado es de carácter particular y concreto”, debe tenerse en cuenta que también puede enjuiciarse su legalidad mediante la acción de nulidad simple. Lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2012 en la que, acorde con lo expuesto por el...

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