Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00471-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050129

Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00471-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2018

Fecha30 Enero 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00471-00

Actor: FALCONERYS CARO ROSADO

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Referencia: Medio de control de nulidad

El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 134 de 3 de diciembre de 2014, «por la cual se actualiza un consejo comunitario de comunidades negras en el Registro Único Nacional de Organizaciones de Base y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, A. y Palenqueras del Ministerio del Interior» y del OFICIO 15-000003469-DCN- de 11 de febrero de 2015, ambos actos expedidos por el MINISTERIO DEL INTERIOR, en adelante, el Ministerio.

I-. ANTECEDENTES

La demanda.

La ciudadana FALCONERYS CARO ROSADO acude ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los actos mediante los cuales el Ministerio actualizó el Registro Único Nacional de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas y Palenqueras, con la información correspondiente al «Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda La Esperanza Km. 23».

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

La actora solicita la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por violación de los artículos 13, 29, 31, 209 y 55 transitorio de la Constitución Política; 6º, 7º y 9º del Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995; 42 del CPACA y la Ley 70 de 27 de agosto de 1993, para lo cual se remite al concepto de violación de la demanda que se sintetiza a continuación:

1- Violación de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política: considera la demandante que los actos acusados aplicaron una norma que no estaba vigente, por cuanto el Decreto 3770 de 25 de septiembre de 2008 fue derogado por el Decreto 2163 de 19 de octubre de 2012.

Agrega que, el error en la aplicación de la norma, además de desconocer el derecho a un tratamiento jurídico similar frente a un mismo supuesto de hecho, vulneró los postulados del debido proceso.

2- Violación del artículo 31 de la Constitución Política: estima vulnerado el precepto superior por desconocimiento del principio de la doble instancia, pues la actuación que cursaba ante el Ministerio se supeditaba a un pronunciamiento de fondo frente a la impugnación presentada contra la Resolución 045 de 2014 de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, por medio de la cual se denegó la inscripción de un acta de elección de la Junta y Representante Legal del «Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda La Esperanza Km. 23»; sin embargo, dicha actuación terminó actualizando sorpresivamente los órganos de representación y administración de un consejo comunitario, apartándose del procedimiento legal previsto para estos asuntos.

3- Violación del artículo 209 de la Constitución Política: argumenta que la entidad demandada faltó a la moralidad administrativa, en razón a que debió actuar de conformidad con las leyes y no a través de actos ilegales, que omiten los fines y principios de la Administración.

4- Violación de los artículos 6º, 7º y 9º del Decreto 1745 de 1995, por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70, que desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política: sostiene la actora que la mencionada normativa asigna a las propias comunidades negras la facultad de elegir sus órganos de decisión y administración, por lo que al expedirse la Resolución 134 de 2014, sin confirmar o revocar la Resolución 045 de 2014 de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, lo que se efectuó fue una modificación unilateral de los miembros de los órganos, teniendo como tales a las personas cuya elección había sido declarada ilegal en primera instancia.

5- Violación del artículo 42 del CPACA: según el cual las decisiones de la Administración deben ser motivadas y resolver todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación, teniendo en cuenta que el Ministerio procedió a actualizar los datos de un consejo comunitario, para imponer unos miembros, sin ofrecer explicación al respecto, adelantar algún procedimiento y practicar pruebas sin sustento legal.

Añadió que, las personas con las que se actualizó el «Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda La Esperanza Km. 23» no aparecen en el censo interno del Consejo, registrado a través de la Resolución 0379 de 22 de mayo de 2008 y, lo que es más, el representante legal reconocido en el acto censurado al parecer perteneció anteriormente a la Junta de otro consejo comunitario, incurriendo en lo que se conoce como doble militancia.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En escrito visible a folio 28 del cuaderno de la medida cautelar, el Ministerio alegó en defensa de los actos demandados que son dos las razones fundamentales que se aducen como sustento de la medida cautelar pretendida. La primera es que, a juicio de la actora, la Resolución 134 de 2014 no cumple con el objetivo que motivaba su expedición, el cual consistía en resolver la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a través de la Resolución 045 de 2014, mediante la cual se denegó la inscripción de un acta de elección de la Junta y Representante Legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda La Esperanza Km. 23. La segunda, es que la decisión del Ministerio se fundamentó en preceptos normativos derogados.

Frente al primer reproche, asegura el Ministerio que la Resolución 134 de 2014, en su parte motiva, expresa que su finalidad es la de resolver la segunda instancia de una decisión adoptada por la Alcaldía Distrital de Buenaventura. Seguidamente, se indica que se revisaron los documentos aportados, a partir de los cuales se pudo constatar que el proceso de elección se adelantó de conformidad con la normativa que regula la materia, además de que se cumplió con la ruta de trabajo establecida en la Resolución 138 de 3 de octubre de 2013, en la que el Director de Asuntos para Comunidades Negras, A., R. y del Ministerio resolvió un recurso de apelación interpuesto contra una decisión adoptada por esa Alcaldía en idéntico sentido.

Que, en esa medida, « […] no era necesario extenderse en explicaciones, pues el desarrollo administrativo que se presentó en este asunto da cuenta de que para la expedición de la Resolución 138 de 3 de octubre de 2013, el Ministerio del Interior hizo un análisis juicioso de la situación concreta […]».

Que, dadas las circunstancias del asunto sometido a impugnación, el Ministerio contaba con dos alternativas: mantener la negativa de inscripción de la Junta Directiva o proceder a la misma si se comprueban los presupuestos para ello, de manera que al advertirse que la decisión de primera instancia fue equivocada lo que se sigue es adelantar el acto que corresponde para subsanar el yerro de instancia.

Respecto al segundo motivo de censura, el Ministerio advirtió que en efecto el acto demandado menciona el Decreto 3770 de 2008, pero, contrario a lo que afirma la demandante, este está vigente, puesto que la norma que lo había derogado (Decreto 2163 de 2012) «fue declarada inválida por la Corte Constitucional en la sentencia T-576 de 2014», al disponer la sentencia: «[…] Dejar sin efectos, por las razones señaladas en esta providencia, la Resolución 121 de 2012, “Por la cual se convoca a los representantes legales de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras y los representantes de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a Asambleas Departamentales y se dictan otras disposiciones” y los demás actos administrativos que se profirieron a su amparo, en especial, el Decreto 2163 de 2012, por medio del cual se conforma y se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y se dictan otras disposiciones. […]»

Que, en suma, los actos demandados no ostentan vicios de entidad suficiente para generar su expulsión provisional de la vida jurídica.

IV.- COADYUVANCIA

En escrito visible en al anexo nro. 1 del expediente, los señores G.A.A.Z., H.R., C.M.A.Z., M.H.B.R., R.M.B.R., M.A.R., F.G.G., E.M.H., A.G., L.B.C., O.R., en calidad de miembros del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda La Esperanza Km. 23, manifestaron ratificarnos en todos y cada uno de los hechos y pretensiones contentivos en la demanda y solicitaron que se accediera a la medida cautelar deprecada por la demandante.

Como sustento de la petición alegaron que los actos acusados han causado graves perjuicios a la comunidad negra al poner en riesgo la existencia del territorio colectivo del Consejo Comunitario, por cuanto las personas que aparecen designadas como representante legal y miembros de la Junta Directiva en la Resolución 134 de 2014 demandada, son personas extrañas a esa comunidad y no aparecen en el censo interno del Consejo, requisito indispensable para ser elegido miembro de la Junta, según lo establecen los artículos 7º y 10º del Decreto 1745 de 1995.

Que en el mes de enero de 2014, los señores J.G.R. y R.S.V. -este último es la persona que aparece como representante legal en la Resolución demandada- junto con otras personas se reunieron en privado y conformaron un Consejo Comunitario alterno, sin que ninguno de los designados perteneciera al censo de la comunidad, según actas de registro de la Alcaldía del Distrito de Buenaventura.

Que la Unidad Nacional de Tierras Rurales -UNAT- certificó que “revisado el expediente de titulación...

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