Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050149

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00124-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2018

Fecha29 Enero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-26-000-2014-00124-00(52038)

Actor: PROENZA S.A .

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto contra las decisiones administrativas que rechazaron la propuesta de contrato de concesión minera presentada por la Sociedad actora por carecer de capacidad legal. Se desestiman los cargos de violación a los derechos adquiridos y a una situación jurídica consolidada y no ser la falta de capacidad legal causal de rechazo. Se desestiman las pretensiones de la demanda. Restrictor: Concepto de legitimación en la causa. Libertad de empresa y libre competencia. Bases constitucionales. El título minero y la protección jurídica de su titular. Resolución del caso concreto.

Procede la Sala, en audiencia pública, a decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra las resoluciones No. GTRM 235 de 20 de abril de 2012 y No. 3828 de 11 de septiembre de 2013 dictadas por el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería, respectivamente.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 5 de septiembre de 2014 P.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones No. GTRM 235 de 20 de abril de 2012 y No. 3828 de 11 de septiembre de 2013 dictadas por el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la propuesta de contrato de concesión formulada por la Sociedad actora y radicada bajo el número No. JA3-08361.

Pidió, a título de restablecimiento del derecho, se le permita perfeccionar el contrato de concesión minera No. JA3-08361 y se condene a las demandadas al pago de perjuicios materiales ocasionados, en monto que asciende, para esa fecha, a tres mil ciento noventa y ocho millones de pesos ($3.198.000.000).

Apoyó sus pretensiones en los hechos que a continuación se presentan:

1.1.- Proenza S.A radicó el 1° de abril de 2008 propuesta de contrato de concesión ante la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Bolívar, bajo radicado No. JA3-08361.

1.2.- Por falta de celeridad, eficacia y brevedad en el trámite administrativo la Sociedad debió someterse al cumplimiento de nuevas exigencias establecidas por la Ley 1382 de 2010, fe de ello es que en Resolución No. 0262 de 28 de junio de 2011 la Secretaría de Minas y Energía del citado ente territorial rechazó y archivó la propuesta de concesión en razón a la falta de pago del canon superficiario, exigencia que surgió a partir de ese ordenamiento legal.

1.3.- No obstante vía recurso de reposición la Sociedad logró la revocatoria de aquella decisión, abonando el pago de la primera anualidad del canon superficiario, logró así la continuación del procedimiento administrativo, en los términos de la Resolución No. 0424 de 1° de agosto de 2011 de la Secretaría de Minas y Energía.

1.4.- Por Auto No. 0177 de 1° de agosto de 2011 la Secretaría de Minas y Energía aprobó el pago el pago del canon superficiario y requirió al solicitante para la firma del contrato de concesión minera No. JA3-08361, a lo que dio cumplimiento la parte interesada quien rubricó el documento en las dependencias de la Secretaría, no así la Autoridad administrativa.

1.5.- Empero, en Resolución No. 18 1876 de 15 de noviembre de 2011 el Ministerio de Minas y Energía reasumió las competencias delegadas al Departamento de Bolívar relativas al trámite y celebración de contratos de concesión minera y otras facultades anejas. En consecuencia, el Grupo de Trabajo Regional Medellín del Servicio Geológico Colombiano dictó la Resolución No. GTRM 235 de 20 de abril de 2012 en la que rechazó y archivó la propuesta de contrato de concesión de P.S., toda vez que consideró que el objeto de la Sociedad no se ajustaba a las exigencias del artículo 17 del Código de Minas relativo a la capacidad legal al no incorporar expresamente la actividad de exploración y explotación minera, como lo manda tal precepto legal; advirtió, además, que ese requisito no era susceptible de ser saneado.

1.6.- Promovido recurso de reposición contra esa decisión, la Agencia Nacional de Minería dictó la Resolución 3828 de 11 de septiembre de 2013 en la que confirmó en todas sus partes la primera determinación adoptada por el Servicio Geológico Colombiano. En su parte considerativa destacó que el requisito de capacidad legal es necesario para la formulación de la propuesta de contrato de concesión y no solo para la celebración del contrato, de ahí que debiera estar presente para el 3 de enero de 2008. Igualmente, anotó que el término de duración de la sociedad era insuficiente para cumplir las fases de exploración, construcción, montaje y año adicional, exigido por el artículo 6° de la Ley 80 de 1993. Este acto se notificó por edicto desfijado el 3 de marzo de 2014.

1.7.- Proenza S.A cuestiona la legalidad de las resoluciones demandadas No. GTRM 235 de 20 de abril de 2012 y 3828 de 11 de septiembre de 2013 dictadas por el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería en los términos que pasan a exponerse:

1.8.- Adujo que las decisiones enjuiciadas violan los artículos 1, 6, 25, 26, 29, 58, 83, 209 y 229 de la Constitución Política, como los artículos 1602 del Código Civil y 271, 273 y 221 del Código de Minas.

1.9.- Sostuvo, en la exposición de su concepto de violación, que las decisiones atacadas desconocen una situación jurídica consolidada, violaron la seguridad y confianza en razón a los múltiples llamados que hizo la autoridad administrativa para que la Sociedad suscribiera el contrato de concesión.

1.10.- Alega que la confusa redacción del artículo 274 del Código de Minas no permite hacer claridad cuándo la propuesta es objeto de rechazo y cuándo es posible subsanarla en los términos del artículo 273 del mismo Código. Asegura que como la Ley no prevé aquellos aspectos susceptibles de ser subsanados no es razonable que el intérprete lo haga, de ahí que toda omisión puede ser objeto de saneamiento por el interesado. Destaca que dentro de esos aspectos también debe incluirse eventos no incluidos en el artículo 271 como es la capacidad legal del proponente.

1.11.- Destacó, de una parte, que la misma Sociedad, en el curso del procedimiento administrativo, subsanó esa falencia incorporando incluyendo dentro de su objeto social las actividades de exploración y explotación minera; como también que otra solicitud minera elevada por la sociedad no fue objeto de tales reparos y respecto de ella se concretó la celebración de un contrato de concesión minera. Sostiene, a partir de lo dicho, que se genera una situación de inestabilidad jurídica para todos los partícipes de la actividad minera en el país.

2.- En auto de 29 de septiembre de 2014 se admitió la demanda, disponiendo su notificación personal a la Agencia Nacional de Minería, el Servicio Geológico Colombiano, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, concediéndoseles el término previsto por la Ley para su contestación.

3.- Como en escrito separado P.S. peticionó medida cautelar de suspensión provisional de efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, en auto de 29 de septiembre de 2014 se corrió traslado de la misma, oportunidad en la que Agencia Nacional de Minería y el Servicio Geológico Colombiano formularon su oposición. A su turno, el Agente del Ministerio Público emitió concepto desfavorable.

Previa celebración de audiencia preliminar el 1° de diciembre de 2014, en providencia de la misma fecha el Magistrado Ponente desestimó la cautelar pedida, providencia que fue objeto de recurso de reposición y confirmada en auto de 9 de febrero de 2015.

4.- Noticiado el auto admisorio de la demanda, en escritos de 13 de enero y 17 de febrero de 2015 el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería le dieron contestación exponiendo las respectivas razones de defensa.

4.1.- El Servicio Geológico Colombiano se opuso a la prosperidad de los pedimentos formulados por P.S.A. que sus competencias son relativas a asuntos administrativos geológicos y no mineros, como se sigue de los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto 4131 de 3 de noviembre de 2011 del Gobierno Nacional. Anotó que esa Entidad desempeñó competencias mineras transitoriamente hasta la entrada en operación de la Agencia Nacional de Minería a la que, por lo demás, se le debían transferir los procesos judiciales que por su naturaleza, objeto o sujeto procesal deban ser adelantados por esa agencia minera, en los términos de los artículos 11 y 14 del mismo Decreto. Con fundamento en lo expuesto propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.2.- La Agencia Nacional de Minería se opuso a las pretensiones del actor. Sostuvo que el demandante no se encontraba ante una situación jurídica consolidada, ya que haber suscrito la minuta del contrato de concesión no era suficiente para su perfeccionamiento, para lo cual memoró, a tenor de los artículos 14, 50 y 331 del Código de Minas, que el derecho a explorar y explotar las minas se desprende de un contrato de concesión minero, que éste es solemne y exige para su perfeccionamiento la suscripción por las partes e inscripción en el Registro Minero Nacional, lo que constituye única prueba al respecto, aspectos que no se reúnen en el caso de referencia.

4.3.- De otro tanto, defendió la legalidad de las decisiones de rechazo y archivo de la propuesta al considerar que la capacidad legal es una exigencia...

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