Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00633-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050197

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00633-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 68001-23-33-000-2013-00633-01(4514-14)

Actor: Y.Z.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Asunto

:

LEY 1437 DE 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), procede la Sala de Subsección a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia de 26 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Y.Z.P. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

Pretensiones .

La señora Y.Z.P., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138, CPACA), demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2012-256482/ADSAL-GRULI-22 de 24 de septiembre de 2012, expedido por la Policía Nacional, por medio del cual se negó la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilios que se le venían pagando, por los siguientes conceptos: prima de actividad en un porcentaje del 33% [hasta el mes de julio de 2007] y 50% [desde el mes de julio de 2007 hasta el momento de la sentencia]; prima de antigüedad en un porcentaje del 21%; distintivo por buena conducta en un porcentaje del 5%; subsidio familiar en un porcentaje del 39%; así como el auxilio de cesantías retroactivas.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, (i) al reconocimiento, reliquidación y pago de los haberes correspondientes y dejados de percibir desde el momento de la homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y (ii) al pago de perjuicios morales cuantificados en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); aunado a ello pidió (iii) se ordene a la entidad demandada adicionar y/o modificar la respectiva hoja de servicios de la demandante.

Hechos .

Como fundamentos de hecho en los que se sustentan las pretensiones fueron narrados los siguientes:

La señora Y.Z.P. ingresó a la Policía Nacional (Escuela de Agentes) el 1.º de enero de 1987, y «ascendió a Suboficial, siendo dad[a] de alta como cabo segundo mediante resolución No 608».

El 1.º de julio de 1994, se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de S..

Como suboficial, la demandante percibió los siguientes emolumentos: prima de actividad, prima de antigüedad, quinquenio, bonificación por buena conducta para suboficiales, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas, todos ellos de conformidad con el Decreto 1212 de 1990.

Mediante derecho de petición de 7 de septiembre de 2012 deprecó la liquidación y pago de los factores salariales y prestacionales a que se refiere la demanda; solicitud que fue resuelta negativamente mediante el acto administrativo demandado (Oficio S-2012-256482/ADSAL-GRULI-22 de 24 de septiembre de 2012).

Normas violadas y concepto de la violación .

En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220.

Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127.

Del Decreto 1212 de 1990, los artículos 68, 71, 82, 89, 143 y 214.

De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2 y 10.

Del Decreto 1029 de 1994, los artículos 110 y 111.

De la Ley 180 de 1995: el parágrafo del artículo 7.

De la Ley 244 de 1995, los artículos 1, 2, 3, 4 y 5.

Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82.

De la Ley 734 de 2002, el literal g del artículo 33.

De la Ley 923 de 2004, el artículo 2.

Del Decreto 2863 de 2007, el artículo 2.

Como concepto de la violación se señaló que con el acto enjuiciado se vulneraron las normas citadas, pues se desconoció que en las mismas quedó establecido que los miembros de la Policía Nacional que ingresaron por homologación a la carrera del Nivel Ejecutivo no podían ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto.

Igualmente se afirmó que con el mismo se trasgredieron las disposiciones constitucionales que en materia laboral establecen la irrenunciabilidad de beneficios mínimos y derechos adquiridos, así como los principios de buena fe y protección de la confianza legítima.

Por último, agregó que de conformidad con los principios que rigen el derecho de las relaciones laborales, toda interpretación normativa siempre debe optar por la situación más favorable al trabajador.

Contestación de la demanda.

De la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional .

La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación:

Indicó que fue la demandante quien en forma voluntaria y espontánea se homologó a la carrera del Nivel Ejecutivo, con pleno conocimiento de las normas que la iban a regir y sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen.

Además manifestó que la demandante se benefició al haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pues en dicho régimen sus ingresos se incrementaron.

A lo anterior agregó que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, es preciso recordar que no es posible dividir las normas para tomar aspectos favorables de cada una y aplicarlas de manera cómoda y conveniente a situaciones concretas; en tal sentido, advirtió que lo que se pretende es la creación de un tercer régimen salarial y prestacional a partir de la mixtura de los regímenes preexistentes (es decir, los previstos para los suboficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional).

Por último es preciso poner de presente que la entidad demandada formuló las excepciones de «afectación al principio de inescindibilidad y carencia de fundamento jurídico en las pretensiones de la acción» y «pago de lo no debido».

De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional .

La Caja de Sueldos de la Policía Nacional (CASUR), por intermedio de apoderado juridicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y en tal sentido manifestó que:

La liquidación de los emolumentos salariales y prestacionales de la demandante se hizo de conformidad con los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, los cuales resultan plenamente aplicables al caso concreto.

La señora Y.Z.P. se sometió voluntariamente al proceso de homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, cuyo régimen laboral nunca desmejoró las condiciones salariales y prestacionales de aquella.

En aplicación del principio de inescindibilidad de la ley no es posible crear un tercer régimen a partir de aquellos elementos favorables preestablecidos en los regímenes de los suboficiales (Decreto 1212 de 1990) y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional (Decreto 1091 de 1995).

Trámite en primera instancia.

En audiencia inicial llevada a cabo los días 23 de julio y 26 de agosto de 2014, el a quo (i) saneó el proceso, (ii) resolvió excepciones previas y mixtas, y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] se concreta el desacuerdo o litigio en que para la accionante Y.Z.P.: 1-. Su ingreso al nivel profesional fue motivado porque sus superiores la convencieron. 2-. Su ingreso al nivel ejecutivo no podría afectar no discriminar su situación laboral EN NINGÚN ASPECTO, por ello no se podían desmejorar sus derechos y prestaciones, los que por mandato legal le fueron reconocidos desde su vinculación previa con la Policía Nacional. 3-. Así las cosas la demandante estima tiene derecho a que le sean reconocidas las prestaciones laborales que devengaba en virtud del régimen que la cobijaba antes de la HOMOLOGACIÓN. En tanto para el ente demandando NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL: 1-. El acceso al nivel ejecutivo de la actora fue voluntario. 2-. Del ingreso al Nivel Ejecutivo no se deduce una desmejora de la situación de la demandante. 3-. El hecho de que se haya elevado una petición no significa que la demandante tenga derecho a la liquidación y pago de los factores salariales en los términos en los que se han deprecado […]»

Igualmente, en la mencionada diligencia (iii) se incorporaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, (iv) se prescindió de la audiencia de pruebas, (v) se corrió traslado para alegar de conclusión, y (vi) se procedió a dictar sentencia de primera instancia.

La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida en audiencia de 26 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

De conformidad con la normativa que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el personal que ingresara libre y voluntariamente a dicho nivel estaría sometido al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional.

Aunado a ello y soportado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el a quo sostuvo que el régimen aplicable al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional supera las condiciones salariales y prestacionales contenidas en el Decreto 1212 de 1990 (suboficiales), por lo que mal podría hablarse entonces del desconocimiento de la prohibición legal de no desmejoramiento.

Finalmente (i) argumentó que la selección voluntaria de...

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