Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01920-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050201

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01920-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01920-01( 3295-14)

Actor: A.M.Á.

Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO, ANTIOQUIA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, que encontró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y en consecuencia se inhibió de proferir una sentencia de fondo.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

A.M.Á., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 0410-452 de 22 de febrero de 2010, mediante el cual el Municipio de Envigado, Antioquia, negó que la demandante se encuentre en el régimen retroactivo de cesantías.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca que la actora pertenece a dicho régimen; adicionalmente, que se le ordene a la administración municipal de Envigado consignar en el respectivo fondo la suma correspondiente al retroactivo que ha dejado de percibir, desde que la administración empezó a consignar sus cesantías en el respectivo fondo privado; por otra parte, que se ordene a la demandada proferir los actos administrativos que correspondan, con el fin de que se surta la afiliación respectiva.

HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO DE DEMANDA.

El actor narró los hechos que se resumen a continuación:

La actora se vinculó al municipio de Envigado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1998.

A comienzos del año 2002 la administración municipal le realizó una propuesta verbal de que renunciara al régimen retroactivo de cesantías.

En ningún momento se le informó que la vinculación al fondo constituía una renuncia a su régimen de cesantías.

A la señora M.Á. se le viene aplicando el régimen anualizado consagrado en la Ley 344 de 1996, pese a que nunca renunció al régimen retroactivo de cesantías de manera expresa.

La mencionada señora se afilió al fondo privado de cesantías Porvenir S.A. el 1 de octubre de 2002, pero en su afiliación no se mencionó que se acogiera al régimen anualizado.

Mediante derecho de petición solicitó la aplicación del régimen retroactivo, pero la entidad, por medio del acto demandado, respondió de manera negativa, para lo cual argumentó que al haberse afiliado al fondo privado de pensiones implicó la modificación de régimen.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora señaló como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes:

Ley 6 de 1945, artículo 17.

Ley 65 de 1946, artículo 1.

Decreto 2567 de 1946, artículo 1.

Decreto 1160 de 1947, artículo 1.

Ley 344 de 1996, artículo 13.

Decreto 1582 de 1998, artículos 1 y 2.

Como fundamento de las pretensiones, argumentó que en el Decreto 1582 de 1998 se estableció que el régimen anualizado de cesantías aplicaría para los empleados del nivel territorial que se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y para quienes decidieran acogerse de manera voluntaria a este pese a estar cobijados por la normativa anterior, para lo cual se requería manifestación expresa. Sin embargo, adujo que la señora M.Á. no señaló su deseo de abandonar la retroactividad, y por lo tanto, no es posible que se le apliquen las normas de la Ley 344 de 1996.

En consonancia con lo anterior, indicó que ante la ausencia de renuncia expresa, se debió entender que el fondo simplemente se encargó de administrar sus cesantías retroactivas.

Adicionalmente, invocó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se señaló que el empleado público solo pierde derecho a la retroactividad de las cesantías cuando de manera clara y expresa manifiesta su deseo de acogerse al régimen anualizado de cesantías.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Municipio de Envigado, por conducto de apoderada, solicitó negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Respecto de los hechos, manifestó que la demandante de manera voluntaria y libre se acogió al régimen anualizado tal como consta en la comunicación de 14 de diciembre de 2001 dirigida al alcalde municipal, la cual tiene sello de presentación personal, de la Notaría Primera de Envigado.

Adicionalmente, manifestó que la señora M.Á. solo se preocupó por el cambio de régimen en el año 2010, siendo que cada año se le remitió la constancia de consignación de cesantías en el fondo escogido y en diversas oportunidades hizo uso del derecho al retiro parcial de cesantías.

Además de lo expuesto, propuso la excepción de caducidad de la acción, puesto que la decisión le fue notificada a la demandante el 22 de febrero de 2010 y tan solo se presentó la solicitud de conciliación el 7 de julio de 2010, cuando ya había vencido el término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para la radicación de la demanda.

LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, mediante sentencia de 23 de abril de 2014 encontró probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada y en consecuencia se inhibió de proferir una sentencia de fondo.

Al respecto, puso de presente que respecto de la notificación del oficio 410-452 del 22 de febrero de 2010 existe controversia entre las partes:

En efecto, mientras que la parte actora señaló que conoció el acto administrativo el 10 de marzo de 2010, pues en la copia aportada con la demanda consta la firma de la actora con tal fecha (folio 29 del expediente), el Municipio de Envigado indicó que se notificó el 22 de febrero de 2010, tal como aparece en la constancia de recibo que aportó con la contestación de la demanda (folio 139 del expediente).

Respecto de la mencionada controversia, el a-quo decidió que debido a que la constancia que obra en el folio 139 se encuentra en copia auténtica y que en la misma está plenamente visible el nombre de la señora M.Á., mientras que en la copia que aparece en el folio 29 solo aparece una firma respecto de la cual no se tiene constancia de quien la estampó, se tendría por notificado el 22 de febrero de 2010.

En consecuencia, dado que la solicitud de conciliación se presentó el 7 de julio de 2010 (folio 32 del expediente), concluyó que se había presentado el fenómeno de la caducidad, puesto que habían transcurrido más de los 4 meses de que trata el artículo 136 del CCA.

RAZONES DE LA APELACIÓN.

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación.

En el mismo, solicitó que se revocara la providencia de 23 de abril de 2014 dado que el documento que se encuentra en el folio 139 del expediente no constituye una constancia de notificación, pues simplemente se trata de un documento con un encabezado en el que se relaciona la fecha y el radicado de la respuesta al derecho de petición presentado por 11 funcionarios.

Adicionalmente, indicó que en el expediente obran diferentes pruebas de que el acto administrativo se notificó el 10 de marzo de 2010, pues además del documento que se encuentra en el folio 29 del expediente, también reposan los testimonios de diferentes funcionarios, dentro de los cuales está el de M.P.D. (folios 225 a 227 del expediente) quien era la jefe de talento humano para la época de los hechos, y que se encargó de darle a conocer el contenido del oficio 410-452 del 22 de febrero de 2010 a la señora M.Á. el 10 de marzo de 2010, pues así lo manifestó de manera expresa.

Además de lo expuesto, argumentó que respecto de la fecha de notificación del acto administrativo, el a-quo debió interpretar la situación de manera favorable al trabajador y darle prevalencia a la prueba testimonial, pues ello se desprende del principio in dubio pro operario. Así mismo, sostuvo que con la decisión se desconoció el principio de valoración integral de la prueba, dado que además de la documental y del testimonio mencionado, obran en el proceso las declaraciones de L.M.G.B., J.C.S.M. y J.W.B.L..

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Una vez admitido el recurso de apelación, y corrido traslado para alegar de conclusión, conforme con lo establecido en el artículo 210 del C.C.A., la parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación.

La parte demandada solicitó que se confirme la decisión de primera instancia con base en los argumentos que se resumen a continuación:

En primer lugar sostuvo que la solicitud de conciliación se debió presentar a más tardar el 23 de junio de 2010, debido a que el acto administrativo le fue notificado a la señora M.Á. el 22 de febrero de 2010.

Adicionalmente, indicó que debido a que la actora decidió acogerse de manera voluntaria al régimen anualizado de cesantías desde el año 2001, debió haber presentado la demanda de manera oportuna y no ocho años después.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público solicitó que se le corriera el traslado especial de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, oportunidad en la que instó que se confirmara la sentencia de 23 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, puesto que a su juicio el acto administrativo se notificó el 22 de febrero de 2010, motivo por el cual el término de que trata el artículo 136 del CCA, venció el 23 de junio de 2010.

A lo anterior agregó que debido a que no se trata de la discusión de un acto administrativo que decida respecto de prestaciones...

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