Sentencia nº 11001-03-26-000-2008-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050341

Sentencia nº 11001-03-26-000-2008-00013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Noviembre de 2017

Fecha09 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N TERCERA

SUBSECCIO N B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00013-00(35109)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Demandado: J.A.N.C.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Resuelve la Sala la acción de repetición presentada contra el señor J.A.N.C., ex director del Departamento Administrativo de Seguridad, D., para la fecha de los hechos.

I. ANTECEDENTES

El 27 de febrero de 2008, el Departamento Administrativo de Seguridad, D., en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsable al señor J.A.N.C., por los perjuicios causados con ocasión del pago que la institución debió asumir por la condena que le fue impuesta, mediante sentencia de 26 de abril de 2007 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró nula la resolución n.º 1952 del 19 de septiembre de 2002 mediante la cual se declaró insubsistente a la señora E.M.G. del cargo de profesional operativa 202-18 adscrito a la Dirección Operativa -Unidad de Análisis Financiero- de la entidad.

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

Conforme al texto de la demanda, la entidad demandante pretende que se acojan las siguientes declaraciones y condenas:

“… 1 .- Que se declare que el señor e x - director del DAS, doctor J.A.N.C., obró con culpa grave al expedir la resolución No. 01952 del 19 de septiembre de 2002 mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por la funcionaria E.M.G. del cargo de profesional operativ o 202 - 18 de la Planta Global Área Operativa, asignada a la Dirección General Operativa, por lo cual mediante sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” el 26 de abril de 2007, dentro del proceso No. 25000232500020021309701 declaró la nulidad de la resolución No. 01952 del 19 de septiembre de 2002.

2.- Como consecuencia de la ante rior declaración se condene al d octor J.A.N.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.558.712 de S.M., al pago a favor de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad, de la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS DIEZ Y NUEVE PESOS M/CTE ($221.578.719.oo), correspondiente al valor total que la entidad que representó canceló a la señora E.M.G. en cumplimiento de la sentencia señalada en el numeral anterior.

3.- Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C. en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4.- El monto de la condena que se profiera contra el doctor J.A.N.C. deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

5.- Que se ordene al demandado a pagar intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C- 188/99 proferida por la H. Corte Constitucional, que modificó el artículo 177 del C.C.A.

6.- Que se me reconozca personería para actuar como apoderada de la entidad demandada…” (fls. 2 y 3, c.1).

1.2 Los hechos

La entidad puso de presente los siguientes hechos:

1.2.1 Mediante resolución nº 2060 de 17 de septiembre de 1992, la señora E.M.G. fue vinculada al DAS en el cargo de inspector grado 17 y fue ascendida al cargo de profesional operativo 202-18 de la planta global asignada a la dirección operativa de la entidad.

Durante su desempeño laboral, la demandante se destacó por su honestidad, honradez, eficiencia y compromiso institucional.

1.2.2 Mediante resolución nº 1952 del 19 de septiembre de 2002, el director general de entidad declaró a la señora M.G. insubsistente del cargo que venía ocupando, decisión que le fue comunicada el 24 de septiembre siguiente.

Dadas estas circunstancias, la interesada ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el actor de desvinculación, la que prosperó.

1.2.3 El 26 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto de insubsistencia por desviación de poder y falsa motivación y condenó a la entidad demandada a su reintegro y al pago de todos sus salarios y prestaciones.

1.2.4 Para el cumplimiento de la anterior decisión, la entidad expidió la resolución nº 739 del 3 de julio de 2007 mediante la cual se hizo efectivo el reintegró de la señora M.G. y la resolución n.º 3193 del 14 de agosto de 2007 por medio de la cual se ordenó el pago de $221.578.719. La obligación se canceló el 27 de agosto de 2007.

1.2.5 El 20 de febrero de 2008, el Comité de Conciliación de la entidad determinó la viabilidad de iniciar acción de repetición en contra del exservidor N.C., en tanto su conducta comprometió la responsabilidad de la entidad a título de culpa grave (fls. 3 a 5, c.1).

2. Contestación de la demanda

El señor J.A.N.C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Señala que en su condición de director del DAS expidió la resolución n.º 1952 de 19 de septiembre de 2002, por medio de la cual se declaró insubsistente a la señora E.M.G.. Decisión que adoptó sin violar la ley, habida cuenta que su expedición se hizo al amparo de la facultad discrecional para la remoción de los empleos de libre nombramiento y remoción establecida en el Decreto 2146 de 1989.

En concreto, aduce que se acogió a lo establecido en el inciso primero del artículo 34 de dicho decreto, pues la señora M.G. era una funcionaria vinculada mediante nombramiento ordinario, de donde le era posible prescindir de sus servicios de manera discrecional y sin sujeción al procedimiento establecido en la parte primera del Decreto 01 de 1984.

Sostiene que el fallo del tribunal fue subjetivo, ya que para tener por establecida la desviación de poder tuvo en cuenta pruebas construidas con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia de la servidora, que dan cuenta de circunstancias que supuestamente tuvo que conocer como nominador para el momento de los hechos.

Resalta las funciones de la entidad, sus responsabilidades como director y las de sus colaboradores inmediatos, en quienes se apoyó permanentemente para el desarrollo de su función y la materialización de la política de seguridad establecida por el gobierno de la época. Advierte que desde su llegada al empleo y con el fin de cumplir la misión encomendada exigió el compromiso de todos los funcionarios de la entidad lo que implicó la realización de ajustes y cambios en la planta de manera paulatina.

Manifestó que, precisamente, sus directivos para el correcto funcionamiento de sus dependencias le sugerían ajustes administrativos y operativos que unas veces implicaban, traslados entre seccionales, ascensos o en algunos casos, como el de la señora E.M.G., la desvinculación. Medida esta última que se adoptó frente a los servidores que no mostraban su compromiso con la entidad o que no realizaban sus funciones con el ahínco exigido por la nueva administración. Misma que obtuvo resultados nunca antes vistos en materia de seguridad.

En concreto, explica que la desvinculación de la señora M.G., como de otros funcionarios de la dirección operativa, se hizo por recomendación del director de dicha dependencia, aunque este de manera mentirosa haya declarado en el proceso laboral que dicha decisión lo tomó por sorpresa, lo que seguramente es un reflejo de su resentimiento, por haber tenido que salir de la institución por su falta de compromiso y talante profesional.

Así, colige que la desvinculación de la señora E.M.G. no fue un acto realizado con culpa grave o dolo, pues estuvo fundamentado en la información reportada por el director operativo de la época quien puso de presente la inconveniencia de la permanencia de la servidora en el empleo y en la facultad legal para remover discrecionalmente a los empleados de libre nombramiento y remoción, la que ejercitó con el único fin de mejorar la prestación del servicio.

Finalmente, formula a título de excepciones: i) la falta de claridad en la formulación de las pretensiones, en tanto se habla de la aceptación de la renuncia a la señora M.G., cuando en realidad ella fue declarada insubsistente y ii) la falta de los requisitos para la procedencia de la acción de repetición, habida cuenta que no se acreditó el pago de la condena, en tanto los documentos aportados no contienen la constancia del recibo del dinero por su beneficiario, sumado a que en realidad el documento que se anexó con la demanda no es un paz y salvo, como tal, sino un oficio mediante el cual el apoderado de la actora, señaló allegar dicho documento (fls. 94 a 111, c.1).

3 . A legatos

3.1. Parte demandante

Inicialmente, hace referencia al tratamiento legal de los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición, para poner de presente su acreditación con los medios de prueba allegados al expediente.

Señala que la condena se acreditó con la copia de la sentencia que declaró la nulidad del acto de insubsistencia de la señora E.M.G.; la conducta dolosa o gravemente culposa del agente, con la misma providencia en la que se dejó en evidencia que el nominador desbordó los límites que la proporcionalidad, razonabilidad y el interés general imponían y el pago, no solo con los actos administrativos que ordenaron el cumplimiento de la sentencia sino con diferentes documentales, como la certificación del coordinador de la tesorería que lo da por realizado, el paz y salvo expedido por el apoderado de la señora M.G. y la certificación bancaría del depósito (fls. 193 a 205, c.1).

4 . Intervención del...

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