Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050361

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00041-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Octubre de 2017

Fecha26 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00041 - 01(0692-16)

Actor: Á.R.R.

D emandado : UNIVERSIDAD DEL VALLE

ORDINARIO: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

TRÁMITE: Ley 1437 de 2011

ASUNTO: Cosa juzgada - las situaciones consolidadas con anterioridad deben mantenerse, atendiendo al principio de seguridad jurídica.

DECISIÓN: Revocar auto que declaró no probados los medios exceptivos de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada.

Ha venido el proceso de la referencia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de agosto de 2014, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada.

A N T E C E D E N T E S

El señor Á.R.R. a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Universidad del Valle, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 1.588 del 8 de junio de 2004, por medio de la cual se ordenó la reliquidación y el ajuste de su pensión vitalicia, Oficio R-0240-2011 del 24 de febrero de 2011, por medio del cual la demandada negó la nivelación de la pensión del actor según el régimen especial de la universidad y el oficio R-1283-2011 del 21 de octubre de 2011, por medio del cual se negó la indexación de la primera mesada pensional.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la Universidad del Valle a reliquidar su pensión, teniendo en cuenta el régimen especial de jubilación de la misma institución, utilizando el porcentaje base de liquidación contenido en dicho régimen, sin el tope legal de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Universidad del Valle arguyó que los actos demandados se expidieron en virtud de la sentencia 45 de 28 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó la nulidad de la Resolución 1598 del 28 de octubre de 1998, que ordenó reconocer y autorizar el pago de una pensión vitalicia al actor, motivo por el cual, frente a la nueva acción presentada existe cosa juzgada, no pudiéndose reabrir tal debate.

Además, las resoluciones controvertidas son simples actos de ejecución de un mandato judicial de obligatorio cumplimiento, por lo que igualmente se configura la ineptitud sustantiva de la demanda.

III. EL AUTO OBJETO DE LA APELACION

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de fecha 19 de agosto de 2014, dictado en audiencia inicial, declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada, formuladas por la Universidad del Valle, y dio por terminada la audiencia, al considerar que la sentencia 45 de 28 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró únicamente la nulidad de la Resolución 1598 del 28 de octubre de 1998 y no la reliquidación de la pensión del actor, existiendo una situación nueva de litigio.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada, señaló que la demanda interpuesta versa sobre la nulidad de la Resolución 1.588 del 8 de junio de 2004, por medio de la cual se ordenó la reliquidación y el ajuste de su pensión vitalicia, Oficio R-0240-2011 del 24 de febrero de 2011 por medio del cual la demandada negó la nivelación de la pensión del actor según el contenido del régimen especial de la universidad y el oficio R-1283-2011 del 21 de octubre de 2011, por medio del cual se negó la indexación de la primera mesada pensional, que son actos administrativos con temas diferentes al acto declarado nulo mediante la sentencia 45 de 28 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca .

EL RECURSO DE APELACION

La entidad demandada arguyó que la excepción de cosa juzgada sí está llamada a prosperar en el caso sub judice, debido a que la sentencia 45 de 28 de febrero de 2003 ordenó ajustar el valor de la pensión del accionante y el objeto de la presente demanda es la reliquidación de la pensión, existiendo identidad de partes, objeto y causa petendi.

Además, la sentencia del Consejo de Estado a la que hace referencia el demandante, no se debe aplicar en el presente caso, ya que la misma corporación en auto de 25 de septiembre de 2013 (en un caso similar con número de radicado 2621 de 2013, de actor P.N.O., ordenó que el efecto de las sentencias de unificación debe ser a futuro y no modifica las decisiones que se encuentran en firme.

Por otro lado, el acto administrativo demandado es efecto del cumplimiento de un fallo judicial que no es susceptible de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, el Consejo de Estado mediante auto de 19 de diciembre de 2005 en proceso con radicación 2004-094-01, C.P.R.O.D.P., se pronunció sobre los actos de ejecución, manifestando que no son susceptibles de control judicial, siendo un criterio reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Finalmente, solicitó que la actora sea condenada en costas.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El demandante anotó que si bien es cierto, existe una sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión, es claro que la misma solo se refiere al requisito de edad y no se hizo un estudio de fondo del asunto.

Además, los actos administrativos de ejecución, no están en concordancia con los preceptos legales y constitucionales, de acuerdo a la jurisprudencia y deben demandarse nuevamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1 Preludio

Es pertinente indicar que al señor Á.R.R. le fue reconocida una pensión de jubilación, mediante la Resolución 1.578 de 1998, expedida por la Universidad del Valle, equivalente al 100% de lo devengado en el último año de servicios. No obstante, dicha entidad, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, demandó la referida resolución, arguyendo que la pensión debió reconocerse sobre el 75% y no el 100% de lo devengado en su último año laborado, de acuerdo a la normatividad vigente y que, además, el señor no cumplía con el requisito de edad exigido por la ley.

De dicho proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho que resolvió conceder las pretensiones de la demanda mediante proveído 45 de 28 de febrero de 2003, ordenando «En el caso sub-examine, se tiene que el demandado, al momento de adquirir su status pensional, tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio por lo que cumplía con los requisitos establecido por el régimen de transición mencionado en la Ley 100 de 1993, es decir, le son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley 33 de 1985 (…)» y determinó que aunque el actor se había pensionado en virtud de las disposiciones internas de la universidad, el nuevo cálculo de la pensión debía realizarse de conformidad con los topes establecidos por la Ley 33 de 1985, es decir, lo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio, que sirvió de base para los aportes del último año de servicio, sin incluirse los factores de prima de navidad y prima de vacaciones en 1/12 parte.

En consecuencia, la universidad expidió la resolución 1.588 de 2004, por medio de la cual se ordenó la reliquidación y el ajuste de su pensión vitalicia, de acuerdo al fallo antedicho.

Posteriormente, en fecha de 18 de enero de 2013, el demandante acude ante esta jurisdicción a fin de controvertir las resoluciones expedidas por la Universidad del Valle, que le reliquidaron su pensión, para que en dicha asignación sea tenido en cuenta el 100% del ingreso base de liquidación y que en caso de determinar que le es aplicable la Ley 33 de 1985, se le incluya la totalidad de lo devengado en el último año de servicios, junto con todos los factores salariales percibidos.

Al igual que en la contestación de la demanda del proceso que culminó con la sentencia 45 de 2003, el señor Á.R.R. expuso los mismos supuestos de hecho y el concepto de violación manifestado, agregando que dichos documentos se expidieron con ocasión de una posición jurisprudencial que erróneamente adoptó el Consejo de Estado, sobre la interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

Frente a tales argumentos, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada, al considerar que el acto administrativo demandado en la sentencia 45 de 2003 es diferente a los que se demandan en el presente proceso, no siendo posible declarar dichos medios exceptivos. Además, según dicha Corporación de instancia, en la sentencia 45 de 2003 no se ordenó reliquidar la pensión.

6.2 Problema Jurídico

Establecer si se configura cosa juzgada respecto de la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación al señor Á.R.R. y el acto que como consecuencia, reliquidó dicha pensión.

La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, abordará el estudio de la cosa juzgada formal y material y una vez dilucidado ello, examinará la existencia o no de identidad en cuanto a las partes, objeto y causa, a fin de establecer si en efecto se configuró el fenómeno procesal de la cosa juzgada.

6.3 De la cosa juzgada formal y material.

La cosa juzgada del latín -res iudicata- tiene un efecto fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad.

De...

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