Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54699 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54699 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente54699
Número de sentenciaSL339-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL339-2018

Radicación n.°54699

Acta 03


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró G.A.C.G. contra ECOPETROL S. A.


R. nuevamente a la doctora CLAUDIA FABIOLA MEDINA AGUILAR, con tarjeta profesional n.° 128.055 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del demandante GERMÁN ALBERTO CASTRO G, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 104 del expediente en esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


Germán Alberto Castro González llamó a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara que, entre los extremos procesales existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó desde el 30 de noviembre de 1987 hasta el 10 de octubre de 2007, y que el aludido contrato lo terminó E.S.A. de manera unilateral y sin justa causa.


Con fundamento en las deprecadas declaraciones, solicitó que se condenara a la sociedad accionada a pagarle: la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa establecida en el Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol S. A. y la Ley 50 de 1990; la pensión sanción de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 4°, numeral 4.4 del Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol S. A., a partir del día 11 de octubre de 2007, fecha del despido; el saldo insoluto de cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicios y vacaciones; la bonificación por derecho a jubilación establecida en el artículo 4°, numeral 4.4 de Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol S. A.; la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, hasta el momento en que se paguen efectivamente en su totalidad; intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de jubilación; y la indexación de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y de la bonificación por jubilación, hasta el día en que fueran pagados.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en un cargo clasificado en la categoría de empleado directivo, técnico y de confianza de la demandada, como ejecutivo de cuenta, desde el 30 de noviembre 1987 hasta el 10 de octubre de 2007, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó Ecopetrol S. A. de manera unilateral mediante comunicación n° 2-2007-31718, en la que invocó una supuesta justa causa para darlo por terminado.


Que mediante la carta n° 2-2007-30393 fue citado a descargos el 4 de octubre de 2007 por una presunta falta cometida el 28 de septiembre de 2007 y, en dicha oportunidad, desvirtuó «el cargo al demostrar que el día de la supuesta falta, el sujeto pasivo del supuesto hecho (su jefe), no se encontraba en su oficina»; ante lo cual, mediante carta n° 2-2007-31198 de octubre 5 de 2007, la demandada le comunicó que: «la diligencia de descargos realizada con Usted el día 4 de octubre del año en cuso queda sin efectos. En tal sentido el cargo contenido en la comunicación N° 2-2007-30393 de fecha 2 de octubre de 2007 tiene la misma consecuencia». (N. original).


Que luego, mediante carta n°2-2007-31199 de octubre 5 de 2007, la pasiva lo citó el 8 de octubre de 2007 para que, nuevamente, en diligencia de descargos, explicara una presunta falta cometida, esta vez el 24 de septiembre de 2007, y en dicha oportunidad, «desvirtuó el cargo, puesto que no se demostró que hubiera incurrido en la falta imputada, ni que tal hecho hubiera ocurrido»


Acto seguido, señaló que la recién referida citación a descargos de fecha octubre 5 de 2007 era extemporánea, y por lo tanto, no tenía validez de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de reglamento interno de trabajo y la parte pertinente del artículo 86 de la convención colectiva de trabajo, pues transcurrieron 7 días hábiles desde septiembre 24 de 2007 hasta la fecha en la que le enviaron la señalada citación, y que su despido era injusto, toda vez que se violó el procedimiento establecido en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo.


Que posteriormente, mediante comunicación n° 3-2007-27817 del 12 de octubre de 2007, el vicepresidente de suministro y mercadeo de Ecopetrol S. A. remitió a la oficina de control disciplinario interno de la demandada, copia de la carta de terminación del contrato de trabajo del demandante (oficio 2-2007-31718 de octubre 10 de 2007), con el fin de que se investigara si el accionante incurrió o no en la falta que se le atribuyó en dicha carta, y la señalada oficina, mediante providencia del 6 de noviembre de 2007 abrió la investigación, que terminó el 30 de septiembre de 2009, con un fallo que absolvió al actor del cargo formulado, el cual quedó ejecutoriado el 23 de octubre de 2009.


Que el fallo absolutorio mencionado, le fue comunicado al jefe regional de servicios al personal centro-sur de la demandada, y con base en él, «fue despedido por la demandada de manera unilateral y sin justa causa».


Por otra parte, alegó que la accionada no le pagó la «Pensión proporcional correspondiente a 19 años, 10 meses y 11 días, a la que tiene derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 y en el Acuerdo 01 de 1977, artículo 4., numeral 4.4, de la Junta Directiva de ECOPETROL», «la Bonificación por derecho a jubilación, establecida en el Acuerdo 01 de 1977, artículo 4., numeral 4.4, de la Junta Directiva de ECOPETROL», «La Bonificación por derecho a jubilación consagrada en el artículo 4, numeral 4.4 del Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de ECOPETROL», la cual, aseguró «es una prestación accesoria a la pensión de jubilación proporcional que ordena dicha norma», «la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, establecida en el Acuerdo 01 de 1977, artículo 4., numeral 4.8, de la Junta Directiva de ECOPETROL», «la liquidación final total de prestaciones sociales legales y extralegales, (Cesantía, intereses sobre cesantía, Prima de Servicios y Vacaciones), que debía pagar en la fecha de terminación del contrato de trabajo».


Que el 15 de noviembre de 2007 agotó la vía administrativa, quien al darle respuesta «mediante comunicación N° 07-2628 de diciembre 13 de 2007 con radicación N° 2-2007-42106 de diciembre 17 de 2007 anexó una liquidación final de cesantía», donde se podían observar los siguientes hechos:


a) Fecha de efectuada la liquidación: Diciembre 11 de 2007

b) Fecha de ingreso: 30 de noviembre de 1987

c) Fecha de terminación del contrato: 10 de octubre de 2007

d) Salario básico: $4.135.000 mensuales

e) Salario promedio mensual con el que se liquidó la Cesantía: $6.321.000


Así mismo reposa una liquidación final de prestaciones sociales donde se podían apreciar estos otros conceptos:


  1. Total ganancias

$ 20.417.249

  1. Retención en la fuente

  • $1.590.836

  1. Fondo solidaridad salud

  • $36.138

  1. Fondo solidaridad pensión

  • $54.213

  1. Fondo subsistencia

  • $108.425

  1. ECP Acciones

  • $18.193.937

  1. Total deducciones

  • $19.983.549

  1. Valor a pagar

$ 433.700


Teniendo en cuenta lo anterior, aseveró que el valor total de la liquidación final de prestaciones sociales, antes de deducciones, ascendió a la suma de $ 20.417.249, pero que Ecopetrol S. A. a la terminación de su contrato solamente le consignó $433.700; que el concepto enlistado en la tabla con el literal f, por valor de $18.193.937, correspondía a «…un crédito que concedió CAVIPETROL al señor GERMÁN ALBERTO CASTRO para la compra de Acciones de ECOPETROL, fue retenido ilegalmente por la demandada», puesto que, según el accionante, C. era «una Corporación privada totalmente independiente y diferente de ECOPETROL» y, además, dichos créditos fueron legalizados mediante 2 pagarés cuyos plazos de pago fueron de 2 años, en 24 cuotas cada uno.


Que el pago de la primera cuota de los dos créditos aludidos, como estaba previsto, la realizó mediante cheques en diciembre de 2007, la del primero, por valor de $554.167 y la del segundo por valor de $548.459 respectivamente, los cuales fueron recibidos por C.; que, a partir de dicho pago, continuó haciendo pagos mensuales por los mismos valores hasta que canceló la totalidad de los dos créditos el 13 de noviembre de 2009.


Que el 19 de febrero de 2008 la demandada le consignó en su cuenta la suma de $11.640.353 y el 29 de mayo del mismo año, «a través de su F.Y.O., le requirió que la devolviera, según la funcionaria, «en razón a que dicha consignación se hizo debido a un error de la demandada»; que procedió como se le indicó e «hizo la devolución de dicha suma a Ecopetrol S. A mediante cheque N°GK-732007 de Bancolombia y carta remisoria del cheque» el 30 de mayo de 2008.


Que el 21 de mayo de 2008, E.S.A. le consignó en su cuenta la suma de $11.640.353 como «un supuesto abono a la deuda que la Demandada tenía para con el demandante por concepto de Cesantía y demás prestaciones sociales», por lo que el actor aseveró que la accionada aún le adeudaba de la liquidación de sus cesantías y prestaciones sociales, la suma de $6.553.584.


Finalmente relató que «estuvo acogido al Régimen de prestaciones y beneficios que contiene el Acuerdo 01 de 1977 expedido por...

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