Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52232 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216521

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52232 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente52232
Número de sentenciaSL315-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL315-2018

Radicación n.° 52232

Acta 03

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.O.G.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 18 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL ADPOSTAL hoy en liquidación. –FIDUAGRARIA S.A. PAR.

I. ANTECEDENTES

J.O.G.R. llamó a la Administración Postal Nacional Adpostal a juicio, con el fin de que como súplicas principales se ordene la reinstalación o reintegro legal al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato o a otro de igual o mayor categoría; como consecuencia de lo anterior solicitó el pago de los salarios; primas de servicio semestrales legales y extralegales; las vacaciones y sus primas legales y extralegales; los aportes a la caja de compensación; las bonificaciones legales y extralegales; el auxilio de transporte; las dotaciones de calzado y vestuario; todo lo anterior desde el momento del despido indirecto y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro; del mismo modo solicitó se declarara que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro.

Como pretensiones subsidiarias deprecó que en el evento de no concederse el reintegro solicitado se ordene el reajuste legal y convencional del valor de la bonificación por despido indirecto o terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo, por haberse liquidado con un salario menor del devengado y por no haberse tenido en cuenta todos los factores salariales al pago de los incrementos de salarios ordenados por la Ley desde el año 2000 y hasta el 15 de abril de 2005; como consecuencia de lo anterior solicita el reconocimiento de la reliquidación al pago de: los salarios insolutos; así como los incrementos legales y extralegales de; las primas de servicios semestrales; las vacaciones y prima de vacaciones; los aportes a Caprecom; las bonificaciones; las cesantías e intereses; el quinquenio otorgado en 2003; la corrección monetaria sobre las sumas que resultaren probadas; la indemnización moratoria por el no pago de los derechos laborales reclamados y no cancelados y las costas del proceso.

Finalmente solicitó que, de no prosperar las anteriores pretensiones se le reconociera el pago de la pensión sanción por terminación injusta e ilegal del contrato de trabajo después de 15 años de servicio; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos argumentó que laboró para la demandada regional de Ibagué desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 15 de abril de 2005, fecha en la cual las partes de común acuerdo dieron por terminado el contrato de trabajo, previo el pago de una indemnización, según el plan de retiro voluntario propuesto por Adpostal, denominado «plan de retiro por mutuo acuerdo compensado para los trabajadores oficiales de la entidad»; que inicialmente fue empleado público, pero que en virtud de la restructuración de 1992, vigente a partir de 1993, pasó a ser trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo que desempeñó fue el de conductor mecánico; que su salario fue de $707.922; que aunado a la bonificación de diciembre y a las primas semestrales, de vacaciones y de navidad, alcanzaba un promedio de $1.140.509 pagaderos en mensualidades vencidas; que el 13 de abril de 2005 recibió comunicación en donde era invitado de carácter obligatorio a una reunión que se llevaría a cabo al día siguiente en las instalaciones del hotel C.M. en la ciudad de Ibagué; que en dicha reunión la convocada al proceso les dijo que debían acogerse a un plan de retiro por mutuo acuerdo compensado para los trabajadores de la compañía; que no se les dio opción de consultar la conveniencia de dicho acuerdo con otras personas; además que les manifestaron que de no aceptar pasaría lo mismo que con «TELECOM, es decir que la empresa entraría en liquidación y ahí sino les quedaría ni siquiera el 20% de lo ofrecido»; que firmó el acta de conciliación No. 078, en donde le fueron cancelados $38.440.247 por concepto de bonificación por la terminación del contrato de trabajo, el pago de sus prestaciones sociales, y salarios adeudados hasta el día de desvinculación; que no conoció previamente el acuerdo y que fue presionado para firmarlo porque no se le permitió salir del lugar de la reunión hasta tanto realizara dicho acto; igualmente dijo que tampoco supo cuánto le ofrecieron por año de servicio; que la bonificación que se le pagó correspondía a la indemnización establecida en la ley, y por último, que no hubo asesoría por parte de funcionarios del Ministerios de Trabajo.

Manifestó que durante varios años estuvo afiliado a Sintrapostal; que a la terminación del contrato tenía una antigüedad de 21 años, 10 meses y 6 días; que estaba afiliado a Caprecom; que el horario de trabajo era de 8:00 a. m. a 12 a. m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m.; que la convención colectiva vigente para el periodo 1 de enero de 2002 a junio 30 de 2005, determinó el campo de aplicación y estabilidad laboral para los trabajadores oficiales de Adpostal, régimen al cual pertenece el accionante; que no se le realizó el incremento salarial establecido en la Convención Colectiva para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, razón por la que se le adeudan los reajustes de las prestaciones sociales desde el 2000 hasta cuando se produjo la cancelación del contrato de trabajo; que igualmente se deben la bonificación por la terminación del contrato de trabajo; por último dice que no tenía procesos disciplinarios ni llamados de atención que ameritaran la cancelación del contrato y que no pudo continuar cotizando a Caprecom.

Sostuvo que lo que aconteció fue un despido indirecto por las razones dadas inicialmente, porque hubo vicio en el consentimiento al ser presionado para que firmara el acta de conciliación 078 sin que se respetara el parágrafo 2° del artículo 11 del acuerdo 008 del 28 de mayo de 2002 que consagraba el previo conocimiento del plan de retiro de los trabajadores; que el acta ya estaba elaborada y no poseía anexos, que se cometieron irregularidades tales como no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 446 de 1998; que durante los tres últimos años la accionada no le reconoció lo establecido en la cláusula Vigésima Segunda de la Convención Colectiva en tratándose de las dotaciones; que siendo padre cabeza de familia le fue terminado el contrato sin tener en cuenta su condición social y la de su familia.

Dio respuesta a la demanda, la Fiduciaria la Previsora S. A., liquidador de la empresa Adpostal en liquidación, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto lo relacionado con la existencia de la relación laboral y sus extremos, que fueron desde el 1 de octubre de 1984 hasta el 15 de abril de 2005; que la desvinculación se dio mediante un mutuo acuerdo; que permaneció laborando para la demandada 20 años, 6 meses y 15 días; que fue empleado público pero que en 1993 pasó a ser trabajador oficial vinculado mediante contrato a término indefinido; que devengaba un salario básico de $707.922, y que este fue el salario promedio tomado para liquidar la carga prestacional a la finalización del vínculo laboral; que se había celebrado la convención colectiva de trabajo, pero que no es claro el alcance que le pretende dar la parte actora a estas cláusulas ni al hecho que se encontrara afiliado a dicha organización sindical; que igualmente se hallaba afiliado a Caprecom y, que el salario promedio tomado para liquidar la bonificación ascendió a $1.140.509.

En su defensa propuso como excepción mixta la cosa juzgada y como excepciones de mérito las de inviabilidad o imposibilidad de la reinstalación o reintegro, la inexistencia de la obligación, la inexistencia de derecho del actor para reclamar la obligación de pensión a cargo de la demandada, la compensación, la carencia de toda causa para demandar, el cobro de lo no debido, la buena fe, la prescripción, las innominadas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de abril de 2010, condenó a la demandada a i) reinstalar al señor J.O.G.R. al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría, ii) al pago de los salarios y demás «adehalas» laborales dejadas de percibir desde el retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; iii) al pago de las costas de la demanda; iv) declaró la no solución de continuidad del contrato; v) autorizó a Adpostal para descontar de la suma pagada por el retiro voluntario, los valores a...

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