Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-01357-01 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216561

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-01357-01 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2357-2018
Número de expedienteT 0500122030002017-01357-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2357-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-01357-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela interpuesta por las Sociedades Roulette Partners S.A.S y Roulette Technology S.A.S. contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a Formabienes S.A.S y Portofino Colombia S.A.S.

  1. ANTECEDENTES
  1. La pretensión

Las Sociedades accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estiman vulnerados por la autoridad accionada con ocasión a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 que dispuso declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas y dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por cuanto incurrió en una indebida valoración probatoria; negó el carácter de transacción judicial al denominado «ACUERDO DE INTENCIÓN PARA TERMINACIÒN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES CASINO PORTOFINO CONJUNTO INMOBILIARIO LA STRADA P.H.» aunado a que la decisión adoptada fue incongruente porque no tuvo en cuenta los hechos por ellas alegados.

Por tal motivo, pretenden se ordene «ANULAR la sentencia de septiembre 22 de 2017, por cuyo medio el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín en el proceso de restitución de tenencia de FORMABIENES S.A.S. contra ROULETTE PARTNERS S.A. y ROULETTE TECHNOLOGY S.A.S., DECLARÓ terminado el contrato de arrendamiento y sin que fuera procedente, ordenó la restitución del inmueble arrendado, y en su lugar ORDENAR, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el inciso 2º, numeral 4º, artículo 372 del C.G.P., que mediante auto se declare terminado el proceso de la referencia.

…Subsidiariamente, dígnense ANULAR la sentencia de septiembre 22 de 2017, por cuyo medio el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de restitución de tenencia de FORMABIENES S.A.S. contra ROULETTE PARTNERS S.A. y ROULETTE TECHNOLOGY S.A.S. declaró terminado el contrato de arrendamiento y sin que fuera procedente, ordenó la restitución del inmueble arrendado, y en su lugar ORDENAR rehacer la actuación procesal de conformidad con las formalidades legales que señala el artículo 372 del C.G.P. y se profiera una nueva sentencia que, con fundamento en la prueba que obra en el proceso, restablezca el orden jurídico flagrantemente violado.» [Folios 1-2,c.1]

B. Los hechos

1. La Sociedad Formabienes Promotora de Bienes 21 S.A.S. formuló proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado en contra de las Empresas Portofino Colombia S.A.S. y las accionantes para que se declare que la parte demandada ha incumplido su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento del local 134 ubicado en el Conjunto Inmobiliario La Strada P.H., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013 y los que durante el transcurso del proceso se causaren y no fueren pagados en tiempo.

Así mismo, se declare terminado el contrato suscrito el 18 de marzo de 2005 hoy vigente entre la Empresa demandante antes F.L.. en calidad de arrendadora y Portofino Colombia S.A.S antes Portofino Colombia S.A. en condición de arrendataria y las Sociedades actoras en calidad de deudoras solidarias y, la restitución del inmueble objeto de arrendamiento.

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 18 de marzo de 2005 la Sociedades Altabienes S.A. en calidad de arrendadora suscribió con Royal Group S.A un contrato de arrendamiento de carácter comercial, en virtud del cual, la primera entregaba a la segunda a título de arrendamiento, la tenencia del local No. 1 hoy 134 del Conjunto Inmobiliario La Strada P.H., ubicado en la carrera 43 A No. 1 Sur -124 de Medellín, que para la fecha de celebración del contrato estaba en proceso de construcción.

2.1. Que la duración inicialmente pactada fue de 60 meses contados a partir del 30 de agosto de 2006 al 30 de agosto de 2011.

2.2. Que la arrendadora Altabienes S.A. cedió mediante documento privado el 1º de agosto de 2005 su posición contractual a N.F.G.R., quien luego hizo cesión a la Sociedad demandante el 8 de noviembre de 2006, la cual fue aceptada y notificada a la arrendataria Royal Group S.A.

2.3. Que posteriormente Royal Group S.A. cedió su posición contractual de arrendataria en favor de Portofino Colombia S.A. hoy Portofino Colombia S.A.S. Esta cesión se hizo por documento privado de fecha 24 de abril de 2007 y contó con la aceptación de la arrendadora Formabienes S.A.S.

2.4. Que finalizada la construcción del Centro Comercial y con posterioridad a la firma del contrato de arrendamiento inicial y de las cesiones a las que se hicieron mención, el local No. 1 cambió de identificación por la de «local No. 134».

Actualización que fue adoptada para efectos contractuales en la cláusula sexta del otrosí No. 2 suscrito el 1 de julio de 2010.

2.5. Que mediante el mutuo acuerdo de las partes, consignado en el documento denominado otrosí No. 2 la arrendadora Formabienes S.A.S. y la nueva arrendataria Portofino Colombia S.A. incluyeron a las sociedades Roulette Partners S.A. e International Roulette Technology S.A. ahora accionantes como deudoras solidarias de la arrendataria.

2.6. Que en ese mismo otrosí acordaron las partes extender la duración del contrato de arrendamiento por un nuevo término de doce años contados a partir del 1º de abril de 2010 hasta el 1º de abril de 2022, lapso contractual actualmente vigente.

2.7. Que también acordaron mediante el citado otrosí el nuevo valor del canon mensual, el que establecieron para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2010 y el 31 de marzo de 2011, en la suma de $24.481.026, IVA incluido.

2.8. Refieren que de igual forma se estipuló en esa reforma del contrato, los incrementos que sufriría el canon mensual para los periodos anuales subsiguientes, así:

«Para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2011 y el 1º de abril de 2012, en un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE para el año anterior. Para el lapso entre 1º de abril de 2012 al 1º de abril de 2013 en un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior. Para el periodo anual comprendido entre el 01 de Abril de 2013 y el 31 de Marzo de 2014 en un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior más un (1) punto».

2.9. Que como otra de las reformas acordadas al contrato de arrendamiento en el referido otrosí, se extendió el plazo para pagar el canon mensual de arrendamiento que pasó del día cinco de cada periodo mensual hasta el día diez de cada mes y que por tanto «actualmente el canon mensual es pagadero de manera anticipada dentro de los primeros diez días de cada periodo mensual».

2.10. Que pactaron igualmente en la cláusula 15º del contrato de arrendamiento, una sanción por incumplimiento, que entre otras causales, establece la mora en el pago, sanción equivalente a una suma de dinero igual a tres cánones mensuales vigentes al momento de presentarse la infracción, multa que asciende a la suma de $73.910.220.

2.11. Que la parte demandada reiteradamente ha incurrido en mora en el pago del canon mensual de arrendamiento, «incumpliendo así con la obligación principal de pagar el canon en la fecha y términos convenidos contractualmente».

2.12. Que la parte arrendataria renunció a los requerimientos para ser constituida en mora conforme a la cláusula 16º del contrato.

3. La demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que el 9 de junio de 2013 la admitió y dispuso correr traslado a la parte demandada.

Así mismo, por auto fechado 30 de julio de ese año se decretaron las medidas cautelares.

4. La Sociedad Portofino Colombia S.A. y las tutelantes se opusieron a las pretensiones de la demanda y para cuyo efecto formularon excepciones de mérito que denominaron «En la fecha de presentación de la demanda, la parte demandada no estaba en mora; Falta de legitimación en la causa por activa; Falta de Legitimación por pasiva respecto a las demandadas Roulette Partners S.A. y Roulette Technology S.A.S y Abuso del derecho.»

Lo anterior por cuanto el contrato inicial suscrito el 18 de marzo de 2005 se extinguió jurídicamente desde el mismo momento de su celebración «por motivo de que el local 134 se entregó en arrendamiento exclusivamente para instalación y operación de un...

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