Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49958 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216737

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 49958 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente49958
Fecha21 Febrero 2018
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL371-2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL371-2018

Radicación n.° 49958

Acta 03

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.A. CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra BAVARIA S.A.

Se acepta el impedimento de la doctora J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

J.A.A.C. llamó a juicio a Bavaria S.A. para que se declarara que al momento de producirse su despido gozaba del régimen especial de estabilidad consagrado en el artículo 8, numeral 5 del Decreto 2351 y, en consecuencia, se le condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al producirse el despido o a otro de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios y sus aumentos convencionales y/o arbitrales. Igualmente se declarara que al momento del despido gozaba de fuero circunstancial y, producto de ello, se dispusiera su reintegro, en los términos arriba anotados; se declarara que la demandada violó el Protocolo de San Salvador y su ley aprobatoria 319 de 20 de septiembre de 1996 y, consecuencialmente, se le condenara a «readmitir» al actor al empleo que ostentaba al producirse su despido, con el pago de salarios y los aumentos pactados en la convención colectiva o en el laudo arbitral, causados entre la desvinculación y la readmisión, incluyendo su indexación. Pidió subsidiariamente, se declarara que Bavaria S.A. inaplicó la sentencia T-348/02 y se le condenara a reconocerle y pagarle la indemnización de perjuicios que se demuestre en el juicio, a título de daño emergente y lucro cesante, así como la pensión convencional consagrada en la cláusula 52, la indemnización moratoria y por despido de que trata el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, así como su indexación (fls. 119 a 129).

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a la empresa el 17 de enero de 1977, mediante contrato de aprendizaje y posteriormente fue vinculado laboralmente el 1 de febrero de 1979; que no se acogió al régimen laboral de la Ley 50 de 1990 y a la fecha de su despido tenía más de 10 años de servicios; que S., organización sindical a la que pertenecía, presentó a la compañía pliego de peticiones antes de producirse su despido, y por comunicación de 9 de enero de 2003, enviada por su V. al sindicato, le informó que lo discutiría, junto con una supuesta denuncia a la convención colectiva de trabajo vigente hasta el 30 de diciembre de 2002.

Explicó que como no hubo acuerdo entre el sindicato y Bavaria S.A., se solicitó por el primero un Tribunal de arbitramento, convocado por Resolución 000481 de 4 de abril de 2003 y su despido se produjo el 20 de diciembre de 2002, antes de solucionar el conflicto colectivo de trabajo; que en asamblea nacional reunida entre el 3 y el 8 de septiembre de 2002, la organización sindical adoptó el pliego de peticiones y lo presentó a la demandada por comunicación 048-02 de 6 de septiembre de 2002, en la que le informó quiénes serían los negociadores, así como que la justicia penal había dispuesto abrir investigación contra varios de sus «subalternos», por lo que pidió abstenerse de realizar actos contrarios al derecho de asociación, el que había sido amparado mediante la sentencia T-348 de 2002, documento recibido por la presidencia de la demandada, quien acusó recibo a través de un sello impreso del Departamento de Administración de Documentos.

Narró que la demandada se negó a discutir el pliego de peticiones por extemporáneo y porque no se acompañó la denuncia de la convención colectiva de trabajo, lo cual no era cierto, porque la organización sindical presentó oportunamente el pliego de peticiones y formuló denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a su vencimiento que sería el 31 de diciembre de 2002; a dicha comunicación el sindicato respondió el 12 de septiembre del mismo año; que la llamada a juicio no le permitió al demandante ejercer su derecho de defensa previo a su despido, y no se demostraron plenamente los hechos alegados como justa causa.

Adujo que su último cargo fue auxiliar primero y recibía $1.389.677 como salario; que la empresa desconoció los procedimientos establecidos en la cláusula 6 de la convención colectiva, y en el literal d) del artículo 70 del reglamento interno de trabajo, pues no le adelantó una investigación disciplinaria, sino por el contrario, le pagó una indemnización por valor de $59.464.662,85; que era directivo y afiliado a la organización sindical e interrumpió la prescripción por escrito recibido en la entidad el 19 de marzo de 2003, y que la demandada no le reconoció pensión de jubilación convencional.

Señaló que para la fecha de su despido, la Corte Constitucional ya había revisado, mediante sentencia C-251/97, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, y su ley aprobatoria; que Bavaria suscribió con la organización sindical a la que pertenecía, una convención colectiva que en su cláusula 52 «obliga a la demandada pensionar al demandante una vez cumpla los 50 años de edad».

Al contestar la demanda, Bavaria S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló la excepción previa de prescripción, desistida en audiencia de 20 de noviembre de 2003 (fl. 225), y como de fondo, inexistencia de las obligaciones, de la acción ordinaria de reintegro, de fuero circunstancial, de desconocimiento e inaplicación de sentencias de la Corte Constitucional, de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante, de violación del Protocolo de San Salvador y de su ley aprobatoria y de la acción de readmisión, del derecho consagrado en la cláusula 52 de la convención, petición antes de tiempo de la pensión, existencia de causal legal para la terminación del contrato de trabajo del actor, pago de las obligaciones, indebida aplicación e interpretación errónea, prejudicialidad y prescripción de la acción de reintegro (fls. 204 a 215).

De los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; que al momento de la terminación del vínculo, el demandante tenía más de 10 años de servicio a la empresa; que no manifestó acogerse al régimen de la Ley 50 de 1990; la expedición de la comunicación de 9 de enero de 2003 a la organización sindical, pero aclaró que la misma se refería a un pliego de peticiones presentado el 7 de enero de ese año, para el que sí se había presentado previamente denuncia en término legal de la convención colectiva de trabajo; que no hubo acuerdo y se convocó al Tribunal de Arbitramento pero, precisó, que el mismo se dio por virtud del pliego de peticiones presentado el 7 de enero de 2003, posterior a la desvinculación del actor.

Admitió el monto pagado por indemnización por despido, pero negó que la terminación del contrato requiriera procedimiento previo, establecido únicamente para la imposición de sanciones disciplinarias. Explicó que la suma pagada no supone la inexistencia de una causa legal, sino que como la terminación obedeció a hechos en que no medió la voluntad de las partes, la empresa decidió cancelar un valor equivalente al consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Dijo ser ciertos, además, el último cargo y salario; que no reconoció pensión porque no estaba obligado a ello, pues el demandante siempre estuvo afiliado al sistema de pensiones. Negó los restantes hechos o dijo no constarle.

Agregó en su defensa que el actor no fue despedido; que el contrato finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes, pues terminó su objeto o causa; que tales contratos no se celebraron con Bavaria S.A., sino con M. de Colombia S.A.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 649 a 659), por sentencia de 28 de septiembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, de la acción ordinaria de reintegro, de fuero circunstancial y de desconocimiento e inaplicación de las sentencias de la Corte Constitucional. Impuso costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de la apelación del accionante, a través de la sentencia gravada, el Tribunal dispuso confirmar la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (fls. 715 a 726).

El Tribunal le concedió razón al apelante en punto a que el juzgado no resolvió las pretensiones 1, 2, 5 y 6, en tanto la acción de reintegro se edificó sobre 3 diferentes causas: la...

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