Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54367 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54367 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSL348-2018
Número de expediente54367
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL348-2018

Radicación n.° 54367

Acta 3

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.F.M.E., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra la sociedad VÁSQUEZ QUÍMICAS LTDA.

  1. ANTECEDENTES

L.F.M.E. llamó a juicio a V.Q.L., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 24 de junio de 1985 y el 9 de abril de 1998 y, como consecuencia de ello se la condene al pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, sanción por el no pago oportuno de los intereses de cesantía, primas de servicio, vacaciones, indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indexación, indemnización moratoria, pensión sanción, intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente con la demandada mediante contrato individual a término fijo el 24 de junio de 1985 en el cargo de «Administración» en la ciudad de Bogotá; como salario inicial se pactó una suma básica mensual de $20.000.oo más una comisión del 7% sobre ventas efectuadas; el 1 de septiembre de 1985 y sin ninguna interrupción, se suscribió otro contrato de trabajo a término fijo para desempeñar el cargo de «Administrativo – Ventas» con especial dedicación a la venta de los productos de la compañía en la ciudad de Bogotá; que en el segundo contrato el salario correspondió a una suma básica mensual de $50.000.oo más una comisión del 3% sobre las ventas efectuadas; que este último tenía fecha de vencimiento 1 de marzo de 1986 y sin ninguna interrupción, el demandante continúo prestando sus servicios como representante de ventas para lo cual se le exigió la suscripción de un «supuesto» contrato de agencia comercial.

Manifestó que estaba obligado a asistir en las fechas y horas que le indicara la compañía a reuniones administrativas o de ventas que se realizaban en las instalaciones de esta; que la forma de recibir pedidos y efectuar los despachos era siempre establecida por la accionada, quien además determinaba que clientes podía visitar, a quienes se les hacía despacho de mercancía, así como las condiciones de venta y recuperación de cartera, condiciones que debía observar el actor del juicio; que la totalidad de papelería utilizada para tomar pedidos, despacho y facturación de los mismos, así como para el cobro de cartera que realizaba, siempre le fue suministrada por la sociedad; que se le exigían periódicamente informes sobre ventas efectuadas y se le realizaban, en algunas ocasiones llamados de atención; que para el momento de terminación del contrato las comisiones se liquidaban en el 9% del valor de la venta sin IVA lo que arrojaba un salario promedio de $750.000.oo.

El 9 de marzo de 1998 el gerente de la demandada le informó la decisión de dar por terminado el contrato de agencia comercial a partir del 9 de abril de la misma anualidad; el 4 de abril de 2001 el demandante interrumpió la prescripción citando a la sociedad a diligencia administrativa de carácter laboral en el Ministerio de Trabajo la que se llevó a cabo el 24 de mayo de 2001 sin la asistencia de la parte accionada; que la demandada no canceló en virtud del contrato de agencia comercial la «Cesantía Comercial» así como tampoco la indemnización a que se refieren los artículos 1324 y 1327 del Código de Comercio, lo que reafirma la existencia de un contrato de trabajo y que, a la terminación del vínculo contractual, argumentando dificultades económicas, la sociedad accionada le ofreció la cancelación de $2.000.000.oo de los cuales solo le entregó $1.3000.000.oo que se formalizaron a través de un «supuesto» préstamo realizado al demandante.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 207-217 del cuaderno principal), la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral inicial, los extremos de la misma, cargo y salario, el uso de papelería de la sociedad por parte del demandante para la toma de pedidos, despacho y facturación, la terminación del contrato de agencia comercial, el no pago de la «Cesantía Comercial» y la prestación de los servicios del demandante en la ciudad de Bogotá. Negó los demás.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de causa para pedir, buena fe, compromiso por falta de jurisdicción, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo de 30 de junio de 2009 (f.° 387-392 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo de 30 de septiembre de 2011 (f.° 9-24 cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo, aunque por razones diferentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que contrario a lo sostenido por la jueza de primera instancia, la acción no se encontraba prescrita, por lo que procedió a abordar el estudio relacionado con la existencia de un posible contrato realidad de trabajo entre las partes.

Para ello, se remitió a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST así como a la sentencia con radicación 22259 de 2004 de esta Corte, y luego de analizar el contrato de agencia comercial suscrito entre las partes y las declaraciones rendidas en la instancia, concluyó:

[…] resulta evidente que entre las partes en contienda, existió un Contrato de Agencia Comercial y como la fuente generadora de las distintas pretensiones estriban en el hecho que en entre (sic) las mismas hubiera existido una relación de carácter laboral a término indefinido, la cual no se demostró en el plenario, se deberá denegar las suplicas del recurrente.

Y a renglón seguido, al analizar el aspecto relacionado con la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, encontró que por tratarse de un negocio jurídico de agencia comercial y no de una relación laboral «el mismo se consumó conforme a lo establecido por los artículos 1324 y 1325 del C. de Co»; que de conformidad con la cláusula 10 del referido contrato de agencia comercial, el accionante «renunció expresamente al valor equivalente a comisión, regalía o utilidad, que por la liquidación del contrato se le debería sufragar», además que cualquier reclamación con ocasión de los contratos de trabajo que a término fijo suscribieron las partes, se encuentra prescrita.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte actora y, en su lugar,

[…] declarará la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con vigencia entre el 24 de Junio de 1985 y el 9 de abril de 1998; que durante la vigencia de la relación laboral la demandada no afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social Integral ni realizó en favor del demandante el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; que no existió justa causa legal por parte de la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo que vinculaba al demandante con ella; y que al momento de la terminación del contrato de trabajo la demandada no efectuó el pago de la Liquidación Final de Prestaciones Sociales del demandante. Como consecuencia de lo anterior, condenará a la demandada al pago a favor del demandante del Auxilio de Cesantía por todo el tiempo laborado así como por los correspondientes Intereses de Cesantía; la Sanción por no haber efectuado oportunamente el pago correspondiente a los Intereses de Cesantía causados; Primas de Servicios causadas y no canceladas en el período comprendido entre el 1º de Enero de 1995 y el 9 de Abril de 1998, Vacaciones causadas y no canceladas en el período comprendido entre el 24 de Junio de 1994 y el 9 de Abril de 1998; Indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del Contrato de Trabajo por parte de la demandada; Indexación de la indemnización por terminación unilateral del Contrato de Trabajo como consecuencia de la pérdida de poder adquisitivo del dinero; Indexación de todas las vacaciones causadas y no canceladas como consecuencia de la pérdida de poder adquisitivo del dinero; Indexación de todas las vacaciones causadas y no canceladas como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo del dinero;...

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