Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00431-01 de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00431-01 de 22 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha22 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2297-2018
Número de expedienteT 5400122130002017-00431-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2297-2018 Radicación n° 54001-22-13-000-2017-00431-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por E.S.G. contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de V.d.R. y Opportunity International Colombia S.A. – Compañía de Financiamiento.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no haber resuelto «la solicitud de prejudicialidad» presentada antes de que profiriera sentencia de segunda instancia.

2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo nº 2015-000067, impetrado en su contra por Opportunity Internacional Colombia S.A., el 2 de junio de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de V.d.R., dictó sentencia declarando no probada la excepción de «PAGO POR TERCERO COMO CONSECUENCIA DE GARANTÍA ASEGURADA DEL CRÉDITO» y estimando fundada la de pago parcial, ordenó seguir adelante la ejecución «por el saldo insoluto».

Dijo que tras haber apelado la anterior decisión, correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, al que el 26 de julio de 2017 solicitó «la suspensión del proceso por prejudicialidad», aduciendo la existencia de un declarativo que impetrara contra L.S.S., dirigido a que dicha aseguradora pague la totalidad del crédito hipotecario objeto de ejecución, y por tanto, la decisión a adoptarse en el ejecutivo dependía de la que habría de darse en dicho proceso judicial.

Indicó que pese a haber presentado y reiterado ante el juez ad quem la petición en comento, éste «inaplicó lo dispuesto en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso referidos al trámite y momento de decisión», por cuanto «sin tener en cuenta lo solicitado por mi apoderado decidió de fondo la segunda instancia», incurriendo «en defecto sustantivo y procedimental».

3. Pretende «se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 y en su lugar se ordene al despacho accionado decidir de fondo la solicitud de prejudicialidad presentada el 26 de julio de 2017 de acuerdo a los consagrado en los artículos 161 y 162 del Código General de Proceso» (fls. 1 a 4, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La Juez Civil del Circuito de Los Patios, manifestó que la presente acción se torna improcedente, en tanto que la decisión censurada la profirió su Despacho «garantizando el debido proceso y el principio de inmediación» (fl. 20, ibídem).

2. La Juez Primera Promiscuo Municipal de V.d.R., tras describir la actuación surtida en la ejecución cuestionada, informó que en audiencia del 13 de septiembre de 2016, «se niega la suspensión del proceso por prejudicialidad», la cual fue objeto de reposición y apelación, precisando que previa tramitación del de queja, al no haber sido canceladas las expensas necesarias para la remisión de las piezas procesales al superior jerárquico, «por auto del 7 de marzo de 2017, se declara desierto» y acotó que se continuó el curso procesal dictándose fallo el 2 de junio de 2017 (fls. 23 a 26, ibíd.).

3. La Compañía Opportunity International Colombia S.A., expresó a través de su apoderado judicial, que ante el juzgado de primera instancia ya se había resuelto negativamente la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad acá invocada, y por haberse desperdiciado la oportunidad para controvertir tal decisión, no puede pretenderse el amparo «para revivir procesos concluidos y menos para pretender subsanar las falencias de la parte y su apoderado» por cuanto «dejaron vencer los términos que les permitían en su momento buscar el examen de una instancia superior» (fls. 28 a 33, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio implorado al considerar que si bien el fallador de segundo grado no hizo «pronunciamiento expreso» sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad, «carece de trascendencia el motivo de disenso» porque dicho pedimento resultaba improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 161 del estatuto procesal, y que «tal omisión en manera alguna puede considerarse como violatoria de los derechos fundamentales que se reclaman en esta sede», y agregó que lo argumentado en el «verbal de naturaleza contractual para el pago de un seguro (…) coincide con la excepción propuesta denominada “pago por tercero como consecuencia de la garantía asegurada” (…) resuelta en forma desfavorable en ambas instancias» (fls. 47 a 51, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor del resguardo sin plantear las razones de su inconformidad (fl. 57, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC4885-2017, 6 abr. 2017, rad. 00398-01, entre otras).

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han...

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