Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03741-01 de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03741-01 de 22 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha22 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2291-2018
Número de expedienteT 1100122030002017-03741-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2291-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03741-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2018, que negó la tutela promovida por Inversiones Norte Sur S.A.S., contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esa ciudad, y los intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad contractual de radicado n° 2014-00540-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado judicial, la parte actora promovió el amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto dio trámite al recurso de reposición contra el auto admisorio formulado por la parte convocada en el proceso n° 2014-00540-00, y a la contestación de la demanda, pese a que se presentaron en forma extemporánea.

Advierte que la contraparte fue notificada de la admisión de la demanda por aviso el 29 de mayo de 2015, y que el recurso de reposición formulado frente a esa providencia fue radicado el 5 de junio siguiente, es decir, por fuera del término legal para cuestionarla dado que el plazo para tal fin era de 3 días, los cuales debían contabilizarse del 1 al 3 de junio de 2015, situación que reprochó ante el juez de conocimiento, y que este mediante providencia de 15 de enero de 2016 declaró válida según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que el juzgado convocado habilitó al querellado un término adicional para contestar la demanda puesto que debió contabilizarse desde el 1° de junio de 2015 y no a partir del 19 de enero de 2016 «período en que hubo cese de actividades de la Rama Judicial».

Precisa, que «mediante informe secretarial (…) se indicó los días en que los despachos judiciales estuvieron cerrados y por lo tanto no corrían términos (…) señala y aclara que el día 26 de enero de 2016 el despacho estuvo abierto al público y para todos los efectos ese día corrieron términos».

Señala que, los «20 días para contestar la demanda y presentar excepciones, tuvo su vencimiento el día Martes 26 de abril de 2016 y no el 27 de abril, fecha cuando fue radicada», precisa que posteriormente fue proferido otro informe sin fecha, en el que «deja[ba] sin efecto e inhábil el día 26 de enero de 2016».

Aduce que, pese a las irregularidades alegadas el juzgado mediante providencia de 5 de diciembre de 2016, resolvió las excepciones formuladas por la demandada, por lo que interpuso reposición y en subsidio apelación argumentando que como estas se habían presentado de manera extemporánea no debió haberlas tenido en cuenta, pero que la impugnación horizontal le fue despachada desfavorablemente en auto de 2 de octubre de 2017, indicando que «tanto la demanda como las excepciones fueron presentadas en término».

2. En consecuencia, solicita que se amparen los derechos invocados y «como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Juez 50 Civil del Circuito Judicial de Bogotá, revocar el auto del 5 de diciembre de 2016 y en subsidio el auto del 2 de octubre de 2017 y rechazar por extemporánea las excepciones presentadas por el demandado. En subsidio de la pretensión SEGUNDA se sirvan decretar la nulidad de lo actuado desde el Auto que decide dar trámite a las excepciones y ordenar la contabilización del término de 20 días incluyendo el día 26 de enero de 2016 como día hábil y durante el cual corren términos tal como lo certificó el mismo despacho» (ff. 45 a 58, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. El Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, refirió que atendiendo a las medidas de descongestión adoptadas el proceso de la referencia fue remitido el 1 de septiembre de 2015 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad (f. 67, ídem)

  1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esa ciudad, indicó que «frente a la extemporaneidad alegada, (…) es el caso señalar que el accionante contaba con los recursos correspondientes contra la decisión adoptada por el despacho en la cual señaló que el medio de impugnación estaba en término. (…) como se vislumbra a folios 98 el aviso fue entregado el 29 de mayo de 2015 y teniendo en cuenta la parte convocada tenía un término de tres días para retirar las copias, tal y como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, salta de bulto que el recurso fue radicado en término» (ff. 76 y 77, ídem)

  1. Quien afirmó ser el apoderado de Permoda Ltda, aseguró que el término para contestar la demanda empezó a correr a partir del 31 de marzo de 2016, y que el despacho judicial convocado mediante providencia de 2 de octubre de 2017, «claramente explicó que los escritos que contienen la contestación de la demanda y las excepciones previas, fueron radicados dentro de la oportunidad procesal prevista por la norma, porque el recurso interpuesto por esta parte contra el auto admisorio de la demanda, fue resuelto a través de proveído del 15 de enero de 2016, el cual solamente fue notificado el 30 de marzo de 2016»

Añadió además que el demandante desconoce que aunque el auto que resolvió la reposición se incluyó en el estado del 19 de enero de 2016, «en realidad la providencia no pudo ser notificada en esa ocasión por virtud del paro judicial (…) siendo esa la razón para que el Secretario del Juzgado 50 Civil del Circuito se viera obligado a repetir la fijación de ese estado el día 30 de marzo de 2016» (ff. 80 a 83, ídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal constitucional negó el amparo, indicando que la protección suplicada era prematura, dado que «se encuentra pendiente por resolver una solicitud cuyo sustento es en lo esencial, el mismo de la tutela».

Asimismo determinó que se incumplía con el presupuesto de la inmediatez, dado que la providencia de 15 de enero de 2016 por medio de la cual el juzgado dispuso que el recurso de reposición se interpuso en término cobró ejecutoria hace dos años (ff. 84 a 86, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor exponiendo que la decisión de primera instancia obedece a «una equivocación probatoria del Tribunal por cuanto ninguno de esos presupuestos aplica en este caso, lo primero, la inmediatez se debe contar desde el mes de octubre de 2017 cuando se agotaron todos los recursos por parte del accionante, y lo segundo, el recurso de apelación que está por resolverse no es [suyo] como accionante, es del demandado (…) y por razones muy diferentes a las vías de hecho señaladas en la tutela» (ff. 94 a 100, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad actora, porque tuvo en cuenta el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio, y la contestación de la demanda presentada por la parte convocada al juicio, pese a que el término se encontraba fenecido.

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho» y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término prudencial a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

  1. Estudiada la queja constitucional y verificado el...

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