Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00541-01 de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217073

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00541-01 de 22 de Febrero de 2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002017-00541-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2342-2018
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2342-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2017-00541-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de enero de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por M.d.C.C. de A., F.Á. y B.C.A.C. contra el Juzgado de Familia de Fusagasugá y M.E.A.C., a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes reclaman la protección de los derechos a la igualdad, a la salud, a la vida, a la información, al debido proceso, a la defensa y de petición, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.

Solicitan, entonces, se ordene al Juzgado de Familia de Fusagasugá, que:

i). …d[é] cumplimiento a la información pedida por medio del derecho de petición, como es la solicitud inmediata de obtener las copias simples de todo el proceso de interdicción, con el fin de conocer el proceso que se realizó por parte de la accionada E.A.C.… y que le ha impedido a… MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE ARDILA ejercer sus derechos fundamentales con autonomía porque está en pleno uso de sus facultades mentales y físicas de acuerdo a su edad para administrar sus bienes obtenidos dentro de la sociedad conyugal lograda con su esposo.

ii). …la entrega inmediata de los dineros consignados… por cánones de arriendo y demás que estén en custodia dentro del proceso[,] ya que… MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE ARDILA no recibe nada de dinero por par[te] de su hija E.A.C., quien tiene en posesión la casa de propiedad de la accionante en Fusagasugá y los dineros que están en este proceso…

iii). …dar terminación definitiva… por la nulidad proferida por medio de tutela al proceso de interdicción ya que… todo ha sido un daño inminente a su Madre por la situación económica que vive y que disfrutan todos sus bienes sus hijos HERNÁN… [y] E.A.C..

iv). …que entregue de manera inmediata el inmueble ubicado en la calle 24 nº 11 A – 30 Barrio Manilla Dos (2) Tercer Sector Fusagasugá a favor de… MARÍA DEL CARMEN CUBILLOS DE ARDILA (folios 9 a 20, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M.E.A.C. y A.S.R.A.[1] promovieron proceso para obtener la interdicción judicial de M. del Carmen C. de A.[2], cuyo conocimiento le correspondió al entonces Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, con radicado 2014- 00309.

2.2. El 27 de agosto de 2014 el estrado judicial acusado avocó conocimiento de la demanda y decretó la interdicción provisoria de C. de A., sin que se aportara un «certificado médico que acreditara [su] estado de salud»; asimismo, decretó medidas cautelares consistentes en disponer que los arrendatarios de los diferentes inmuebles de propiedad de aquélla, consignaran a órdenes del juzgado los cánones de arrendamiento, al tiempo que le ordenó a Colpensiones poner a disposición de ese despacho la mesada pensional que percibía la presunta interdicta; luego, el 28 de enero de 2015, designó como curadora provisoria de ésta a su hija y demandante, M.E.A.C..

2.3. Posteriormente, con ocasión de una acción de tutela anterior, el 11 de agosto de 2016 la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cundinamarca amparó las garantías de la pretensa interdicta, decisión confirmada por esta Corte, en sede de impugnación, el 21 de septiembre siguiente, tras considerar que el auto admisorio carecía de motivación, a más que no estuvo precedido de una debida valoración probatoria, en punto al dictamen pericial que soportaba la medida provisional, así como tampoco se había realizado un estudio juicioso respecto a la necesidad o no de notificar a M.d.C.C., por lo que dispuso dejar sin valor ni efecto el aludido proveído inicial, ordenando reanudar la actuación de acuerdo a lo allí consignado.

2.4. En cumplimiento a lo dispuesto, previa inadmisión, el 26 de octubre de 2016 el estrado judicial criticado nuevamente avocó el conocimiento del juicio ordenando, entre otras cosas, remitir a «.d.C.C. de A., al Grupo de Psiquiatría Forense Seccional Cundinamarca… del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá… a fin de que le sea asignada una cita para que le practiquen un dictamen por un perito médico para establecer el estado de la paciente»; asimismo, dispuso que «previo a decretarse la INTERDICCIÓN PROVISORIA de… [aquélla],… la Asistente Social adscrita al Despacho [debería] PRACT[ICAR] visita social al hogar de la presunta interdicta, en aras de establecer sus condiciones actuales y modus operandi»; empero, no levantó las medidas preventivas.

2.5. Luego, C. de A. solicitó la terminación del proceso a fin de asumir nuevamente la administración de sus bienes, ante lo que el 17 de mayo de 2017 el Juzgado accionado, previo a decidir dicha solicitud, dispuso requerirla para que allegara «copia de su epicrisis y/o valoración psicológica»; determinación que cobro ejecutoria sin reparo alguno.

2.6. El 26 de julio de 2017 la sede judicial accionada dispuso expedir copia auténtica de toda la actuación surtida al interior proceso a costa de la gestora, al tiempo que denegó la remisión del expediente para la ciudad de Bogotá «en virtud del principio de la jurisdicción perpetua»; asimismo, requirió a la parte interesada a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el proveído de 17 de mayo anterior; decisión que no fue objeto de recurso.

2.7. Indicaron las quejosas, en síntesis, que M.E.A.C., en calidad de demandante, realizó actos de mala fe ocasionándole perjuicios a la presunta interdicta, pues, por una parte, los dineros producto de rentas a favor de ésta se encontraban a órdenes del Juzgado accionado, sin que los mismos pudieran ser retirados; y por otro lado, porque el inmueble ubicado en la calle 24 nº 11 A 30 donde vivía C. de A. en Fusagasugá, había sido ocupado por aquella, ejerciendo actos de posesión sin cancelar ningún valor por canon de arrendamiento, destacando que M.d.C. estaba residiendo en la ciudad de Bogotá; agregaron que presentaron petición a fin de obtener copias del proceso, sin que la misma hubiera sido atendida por la sede judicial.

2.8. Refirieron que el Juzgado accionado desatendió la orden constitucional atrás aludida, pues no ordenó «la práctica del examen de medicina legal que determin[ara] si se deb[ía] declarar o no la interdicción en la vida de… C. de A.»; relievando que, además, vulneró las prerrogativas invocadas, pues al haber sido declarada la nulidad del proceso a través de esa primigenia acción tuitiva, el despacho tenía el deber de terminar el juicio y, en consecuencia, levantar las medidas cautelares, lo que no ocurrió, resaltando que a la fecha el asunto se encontraba «sin movimiento procesal».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro instó su desvinculación de la salvaguarda al considerar que los hechos y pretensiones aludidas por las tutelantes no se referían a acciones u omisiones de esa entidad (folios 45 y 46, cuaderno 1).

2. El Juzgado de Familia de Fusagasugá limitó su actuar a remitir, en calidad de préstamo, al a quo constitucional, el proceso criticado (folio 47, cuaderno 1).

3. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que conforme a lo solicitado por el Juzgado accionado, en punto a la práctica del examen médico psiquiátrico de M.d.C.C. de A., el 7 de julio de 2015 le solicitó al despacho la remisión del expediente completo; que citó a la pretensa interdicta en dos oportunidades, esto es, 25 de julio de 2016 y 16 de noviembre de 2017, a fin de realizar la valoración, pero tales llamados no fueron atendidos por la interesada; que ha dado cumplimiento a lo requerido por la autoridad judicial, por lo que no existía acción u omisión de su parte que vulnerara las garantías de las gestoras (folios 48 y 49, cuaderno 1).

4. La Administradora Colombiana de Pensiones sostuvo que el llamado a responder la salvaguarda era el estrado judicial accionado (folios 51 y 52, cuaderno 1).

5. M.E.A.C. indicó que lo evidenciado era «la disputa económica entre hermanos y sobrinos por los bienes de M.d.C., por lo que han afrontado diversas actuaciones judiciales ante fiscalías, juzgados y comisarías de familia; que F.Á. le «imped[ía] a toda costa el contacto familiar» con la...

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