Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00319-01 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5200122130002017-00319-01 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha23 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2537-2018
Número de expedienteT 5200122130002017-00319-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2537-2018

Radicación n°. 52001-22-13-000-2017-00319-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por el Hospital Ricaurte E. S. E. contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) y el Banco Agrario de Colombia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado por Olga Alina Díaz Chávez en contra de la entidad accionante radicado 2016-00019, el Municipio de R.(., la Superintendencia Nacional de Salud y los Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el referenciado proceso ejecutivo se decretó el embargo de la cuenta corriente que posee en el Banco Agrario de Colombia situación por la cual el 3 de marzo de 2017 promovió incidente de desembargo aduciendo que los dineros allí depositados son inembargables pues pertenecen a los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud.


2.2. La entidad financiera demandada a través del Oficio UPE-2017-2530 de 20 de febrero de 2017 informó al despacho encartado la materialización de la orden dada.


2.3. El 9 de agosto del año inmediatamente anterior se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación debiendo la célula judicial querellada desatar el incidente de levantamiento de medida cautelar pues «pese a tener los elementos probatorios y argumentos jurídicos necesarios, el juzgado hasta la presente fecha, no ha procedido a resolver el incidente de desembargo, propuesto por la apoderada judicial, afectando el derecho fundamental a la salud de toda la población ricaurteña, incluidos todos los grupos de especial atención, como tercera edad, infancia, mujeres en estado de embarazo, entre otros».


2.4. Aunado a lo anterior presentó queja ante la Superintendencia Financiera en contra de la entidad bancaria encartada «por haber procedido a tomar la medida; sin embargo los pronunciamientos no han tenido ningún eco».


2.5. Considera que la medida tomada por el despacho querellado afecta la prestación de los servicios de salud y el cumplimiento de las metas establecidas en el plan de acción en salud aunado a que se encuentra en riesgo fiscal y financiero lo que hace más gravosa la situación por cuanto los únicos recursos con los que cuenta son los que llegan a través del Sistema General de Participaciones y los correspondientes a la prestación de los servicios de salud.


3. Pidió, que se ordene al funcionario encartado que proceda a desatar el incidente de desembargo ordenando de manera inmediata el «desembargo» de la cuenta que se encuentra a nombre del H.R.E.S.E. por estar depositados en ella recursos inembargables y, subsidiariamente, que el Banco Agrario de Colombia proceda a levantar la medida cautelar (fls. 1-13).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

El juzgado encartado efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja e informó que el 7 de diciembre de 2017 resolvió lo atinente al incidente de desembargo presentado por la accionante negando tal pretensión teniendo en cuenta que «la ejecutada ESE HOSPITAL RICAURTE , como solicitante del levantamiento de la referida medida cautelar, no acreditó la condición de inembargabilidad de los recursos depositados en la cuenta N° 34868000055-4 que el HOSPITAL R.E.S.E. tiene en el Banco Agrario de Colombia S. A.».



Agregó, que «en gracia de discusión de la inembargabilidad de tales recursos, se tuvo en cuenta que igualmente resultarían aplicables las reglas de excepción al principio de inembargabilidad del presupuesto establecidas jurisprudencialmente, respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente, alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico), como sucede en el caso habida cuenta que la reclamación ejecutiva efectuada por la señora OLGA ALINA DÍAZ CHÁVEZ contra el HOSPITAL R.E.S.E., se origina en el suministro [de] medicamentos e insumos hospitalarios precisamente para que dicha E. S. E., preste los servicios de salud y que se encuentran respaldadas en diferentes facturas cambiarias de compraventa con los soportes correspondientes».

Por lo anterior, estimó que «la actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo ya referenciado y específicamente en lo atinente a las medidas decretadas, practicadas y cuyo levantamiento pretendía la parte ejecutada, no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la emisión de la decisión que desató la petición de levantamiento de la medida cautelar requería del pronunciamiento previo del Banco Agrario de Colombia; tampoco se ha afectado el derecho a la salud de los usuarios de dicha E. S. E., en tanto se ha acreditado que los bienes suministrados por la ejecutante y por los cuales se le adeuda la obligación que se cobró en este asunto fueron utilizados precisamente para satisfacer las necesidades de los usuarios de dicha E. S. E., por lo que la misma representante legal ofreció tales dineros como propuesta de solución amigable del asunto». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (fls. 157-158).



El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que existe falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es parte en el proceso objeto de la queja por lo que deprecó la desvinculación del trámite constitucional (fls. 161 y 162).



La Alcaldía de Ricaurte (Nariño) sostuvo, en síntesis, que con la medida de embargo se pone en riesgo el cumplimiento de los objetivos del H.R.E.S.E., comoquiera que es la única entidad prestadora del servicio de salud en el municipio (fls. 167-171).



El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social informó que no ha efectuado ningún giro a la cuenta bancaria objeto de la medida cautelar por lo que suplicó que se le exonere de toda responsabilidad que le sea endilgada en la acción de tutela (fl. 217 y vuelto).



Olga Alina Díaz Chávez manifestó que el proceso sub judice «se ha tramitado bajo la observancia de los ritos propios correspondiente a ese procedimiento, la entidad demandada, hoy accionante ha estado asistida por apoderada judicial y, por supuesto, se cumplieron todas las etapas propias del trámite. Igualmente, se reitera, que el incidente de levantamiento del embargo, de tales dineros y cuenta, una vez practicadas las pruebas del mismo y en tiempo oportuno ha sido resuelto por la señora juez, que en justicia ordinaria conoce del proceso, como juez natural que lo es, siendo entonces tanto los hechos como la decisión de la pretensión incidental UN HECHO SUPERADO» por lo que «ningún derecho, menos de linaje fundamental se le ha violado con las decisiones que ha proferido la señora juez del conocimiento del proceso, ni con la sentencia que ha ordenado seguir adelante la ejecución contra la entidad HOSPITAL R.E.S.E., ni con las medidas cautelares que se han decretado contra dicha entidad» (fls. 223-235).



El Banco Agrario de Colombia S. A., informó el cumplimiento de la medida provisional decretada al momento de admitirse la...

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