Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03691-01 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03691-01 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha23 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2512-2018
Número de expedienteT 1100122030002017-03691-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC2512-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03691-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por H.F.G.R. en contra de los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sesenta y Cinco Civil Municipal de esta misma ciudad, vinculándose a Bancolombia S.A., a G. y W.E.P.L., y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo (mixto) n° 2015-00718.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. Ante el Juzgado 65 Civil Municipal censurado se adelanta el proceso ejecutivo mixto n° 2015-00718, en el que se profirió sentencia, la que apeló en su condición de ejecutada, y que a la vez, la impugnaron Bancolombia S.A. –acreedor-, y G. y W.E.P.L. –también demandados-.

2.2. La segunda instancia se surtió ante el Estrado Sexto Civil del Circuito querellado, donde cada recurrente presentó la sustentación de su medio de defensa pero el juzgador al desatar la alzada no se refirió a «la sustentación» que presentó su apoderado y más bien, «equipara [sus] reparos a los de los señores PULIDO LAGUNA, los cuales distan notablemente», y les da tratamiento de único recurso aduciendo que «“solamente” los reparos fueron por la excepción de legitimación por pasiva, planteada por los señores P.L...»., cuando la argumentación de su mandatario «no hace referencia a tal tópico»

2.3. El ad quem no atendió sus inconformidades ni se ocupó de las normas procesales y la jurisprudencia para determinar cuál es la obligación principal, ni se refirió a la «indebida valoración probatoria» porque Bancolombia, «confesó que el pagaré terminado en 7793 NO era la obligación PRINCIPAL» y no se demostró que los otros pagarés los fueran; además, basó su motivación «en la sentencia C-192 de 1996» y no se refirió a «la sentencia C-798 de 2003, que recoge y da un nuevo ALCANCE para vincular al actual propietario del bien hipotecado, únicamente […] por la OBLIGACIÓN PRINCIPAL» y aunque citó el artículo 2455 del C. C. «pasa por alto que allí también se estipulan las palabras OBLIGACIÓN PRINCIPAL».

2.4. Adujo que como no se está ejecutando la obligación principal «requisito para seguir vinculado el propietario actual del inmueble», y «como se dijo por el juez y asintió Bancolombia, ya está cancelada», debería desvinculársele de la acción ejecutiva y continuar únicamente contra los señores P.L..

3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar al juez de circuito censurado que «adecúe su fallo conforme a la sustentación del recurso de alzada presentada por [su] parte, [...], con sumo cuidado en los argumentos allí esbozados, especialmente la determinación y alcance de la Obligación Principal, desvinculando[la] del proceso» (ff. 1-5 cuad. 1).

4. Mediante auto de 15 de diciembre de 2017 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso dar trámite a la anterior solicitud de protección, (f. 7 ibíd.); y el 18 de enero siguiente negó el amparo rogado (ff. 14-17 ib.), el que impugnó por la gestora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juez 65 Civil Municipal señaló que consideró no pronunciarse frente a los hechos porque la decisión proferida en esa instancia se encuentra ajustada a derecho y dado que la queja está dirigida contra la determinación de segundo grado (f. 8 ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que la gestora le reprocha dos aspectos a la decisión de segundo grado cuestionada, «Uno, que no le haya prestado la atención debida a los reparos que ella expresó en contra de la decisión adoptada por el funcionario a quo. Y otro, haber pasado por alto que de acuerdo con el material probatorio ninguno de los pagarés que acompañaron la demanda contenía "la obligación principal, requisito para seguir vinculado el propietario actual del inmueble"», y, en relación con el primer reparo, destacó que «si bien la motivación desplegada en la sentencia que decidió la apelación no hizo una mención específica y expresa sobre los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la señora G.R. en su intento de derribar el fallo que en primera instancia le fue resuelto, sí es evidente que la motivación que sostuvo la providencia que dirimió la alzada, miradas todas sus razones en conjunto, no dejó por fuera, en últimas, los susodichos reparos, los que orientó la acá accionante a refutar la viabilidad de la acción ejecutiva (mixta) dirigida en su contra, como propietaria del bien hipotecado, y pese a que no hubiera ella suscrito los instrumentos cartulares materia de la ejecución».

A la par, adujo que «[e]sos temas en particular no fueron ajenos a los fundamentos de hecho y de derecho que los demás ejecutados invocaron en sus escritos iniciales de defensa, y al apelar, también, la misma sentencia, sobre los cuales, como se destacó en la demanda de tutela, se detuvo en forma más puntual y concreta el juez de la apelación» y que , en todo caso, el «que el juez natural de segunda instancia hubiera dejado de precisar minuciosamente que tal o cual argumento fue propuesto por un determinado litigante al exponer los reparos, o no asigne en detalle la correspondencia de cada una de sus razones con las formuladas en los respectivos recursos verticales, no es causa suficiente para concluir que se presenta una violación al debido proceso de los allí ejecutados, pues en la motivación de las decisiones judiciales no es indispensable dispensar la labor omnicomprensiva que parece sugerir la accionante, sino que para ello es bastante con solucionar el problema jurídico planteado "de manera breve y precisa", en uso de las fuentes de derecho "estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia" (art. 279 CGP), atendiendo que la motivación "deberá limitarse el examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión" (art. 280 ib.)».

Y en relación con el segundo tema materia de reproche, relativo a «la idoneidad de las consideraciones jurídicas en que se apoyó la providencia en estudio», señaló no avizorar la presencia de alguna de las irregularidades que fundamentan la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, porque «allí se hizo especial énfasis en que la ejecución en contra de la propietaria del bien hipotecado, mediante la acción mixta, es viable, pues la legitimación de dicha persona viene determinada por su calidad de titular del derecho de dominio respecto del inmueble gravado (art. 2452 del Código Civil), en el entendido en que su responsabilidad se limita hasta la concurrencia del valor del respectivo predio», y agregó que «si bien el juez natural de apelación no se refirió de manera específica y puntual al aspecto relacionado con la inexistencia de la "obligación principal" avalada por el gravamen real, no cabe duda que las normas que invocó (arts. 2432, 2434, 2439, 2448, 2449, 2452 y 2455 ib.), articuladas con el sustento jurisprudencial citado (sentencia C-192 de 1996), responden, uniforme y suficientemente, a los reparos expuestos por el apoderado de la accionante, pues al fin de cuentas resuelven el interrogante sobre si es posible promover, mediante un solo mecanismo, la ejecución de obligaciones personales y reales, cuando los deudores son sujetos distintos» (ff. 14-17 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la gestora aduciendo que lo «único que est[á] pidiendo, es que el Juez 6 Civil Circuito de Bogotá, se detenga frente a los reparos presentados en la apelación, que implicarían una adecuación de su sentencia» porque la sustentación de sus reparos «no fue tenida en cuenta, ya que el J. solo se detuvo en el escrito presentado por los demandados PULIDO LAGUNA (anteriores propietarios) y en la alegación de BANCOLOMBIA», siendo que «[sus] reparos son sustancialmente diferentes de los expuestos por los señores PULIDO LAGUNA (anteriores propietarios)», ya que su vinculación, obedece a que es «la actual propietaria del inmueble», por lo que ha alegado que deben aplicársele los criterios para la vinculación establecidos en la sentencia C-798 de 2003, que en su numeral 10° señala «1. Que el actual propietario del inmueble sea otra persona diferente al deudor. 2. Que sea por la obligación principal. 3. Su responsabilidad se limita al valor del bien hipotecado», y puntualizó que «[su] lucha ha sido por el desconocimiento de ese segundo aspecto», frente al cual formuló excepciones y apeló y sustentó debidamente, pero «n[o]...

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