Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03177-01 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03177-01 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-03177-01
Número de sentenciaSTC2464-2018
Fecha23 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC2464-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03177-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por L.F.A.G. contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal de esta urbe, vinculándose al despacho Octavo Civil del Circuito de esta municipalidad, y a las partes, terceros e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la S..


ANTECEDENTES


1. El señor S.A.F., actuando en nombre del aquí gestor, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, acceso a la justicia, vivienda digna y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la célula judicial encartada, dentro del juicio ejecutivo que le inició la señora E.M.E.P. de radicado 2011-00224.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que actúa como demandado dentro del proceso ejecutivo de radicado 2011-0001 que adelantó la señora E.M.E. Palacios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, quien libró mandamiento de pago el 13 de enero de 2011 y lo tuvo por notificado mediante curador ad-litem el 6 de junio de 2013.


2.2. Adujo que, a su vez, el Banco BBVA inició proceso ejecutivo con garantía hipotecaria en su contra, radicado bajo No. 2011-00224 y asignado al Juzgado Treinta Civil del Circuito, trámite dentro del cual, luego de librarse mandamiento de pago, el banco ejecutante cedió los derechos de crédito a la señora E.M.E., la que considera que se debe declarar nula, pues «en Colombia no es posible entregar a una persona natural el destino de un crédito destinado a la adquisición de vivienda», sumado a que no se le notificó personalmente el auto que aprobó esa cesión.


2.3. Arguyó que «la señora E.M.E. solicitó acumular la demanda ejecutiva tramitada ante el Juzgado 8 Civil del Circuito, a la demanda en proceso seguido ante Juzgado 30 Civil del Circuito», sin embargo este funcionario en auto del 13 de diciembre de 2013, «ordenó la acumulación de los procesos ejecutivos, correspondiendo a una actuación oficiosa del juzgado», pues lo que se solicitó fue una acumulación de demandas y no de procesos, como erróneamente procedió el despacho.


2.4. Manifestó que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, se ordenó seguir adelante la ejecución, pero la misma «no fue impugnada, en razón a que para ese momento […] se encontraba, como se encuentra hasta la fecha, indebidamente notificado tanto del auto de mandamiento de pago como el auto de aceptó la cesión efectuada por el banco BBVA a Elena María […]».


2.5. Señaló que «se presentó liquidación del crédito, que fue aprobada por auto de 21 de enero de 2015», no obstante, en ella no se respetaron «los mínimos principios ordenados por la Corte Constitucional para los créditos de vivienda».


2.6. Agregó que por no contar con recursos para otorgar poder a un abogado, presentó ante el juzgado accionado solicitud de amparo de pobreza, pero hasta el momento de que se radicara la tutela, el despacho encartado no había emitido pronunciamiento alguno; sin embargo, el juzgado libró despacho comisorio para la entrega del inmueble objeto de cautela, que correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal, quien fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega, pero dicho proveído no le fue notificado.


3. Pidió, en consecuencia, i) « se ordene a la Juez 20 Civil Municipal de Oralidad, que declare nulo todo lo actuado frente al despacho comisorio, ante la falta de notificación del auto que señaló nueva fecha para la práctica de la diligencia de entrega […]»; ii) «se ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito que resuelva las solicitudes […] referidas al amparo de pobreza»; iii) «se ordene al Juzgado 30 Civil del Circuito, que declare la nulidad de la providencia que aceptó la cesión celebrada por el banco bbva y la señora M.E.».; iv) «se sirva decretar la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes al auto de reconocimiento de la cesionaria» (fls. 50-64 C.1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.


La Jueza Treinta Civil del Circuito convocada, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, y adujo que el gestor fue notificado mediante emplazamiento, quien a través de su curador ad-litem propuso la excepción de prescripción, y luego de surtido el trámite de rigor, se ordenó seguir adelante la ejecución, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (fls. 98-100 Ibidem).


El despacho Veinte Civil Municipal recriminado, manifestó que «el 27 de noviembre de 2017 dio inicio a la diligencia de entrega, una vez en el inmueble […] se presentó una oposición» por parte del señor G.E.M., la cual se rechazó por improcedente, decisión contra la cual se formuló recurso de alzada que fue concedido ante el Tribunal Superior de Bogotá, añadió que, «teniendo en cuenta que no se procedió a la entrega voluntaria del inmueble, se programó diligencia para el 16 de enero de 2018, fecha en la que se...

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