Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00357-00 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00357-00 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2460-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00357-00
Fecha23 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2460-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00357-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Blanca Lilia, F., C.J., H.H., G., L.R. y J.P.A. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados O.T.H., P.I.V.M. y J.M.D.A., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de pertenencia extraordinaria agraria que V.B. y G.A.G., S. y H.A.C. y W.H.C. les formuló a ellos en calidad de herederos determinados de H.P.A. (q. e. p. d.), a los herederos indeterminados de este y a personas indeterminadas.

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Aduciendo el ejercitamiento de actos posesorios sobre los predios denominados «Santa Helena» y «La Esperanza» se promovió el asunto sub examine a través de libelo demandatorio en que se manifestaron los hechos que derivaron la aprehensión material de aquellos, lo propio tanto de manera separada para cada uno, como también a través de «hechos comunes a los dos anteriores».

Allí se expuso, relativamente al primero de los mentados bienes raíces, que en vida a H.P.A. mediante Escritura Pública Nº. 659 de 15 de junio de 1971 le fueron transferidos «todos los derechos y acciones» que B.I. de P., C.I. de L., J.A.I.A., C.I.I. de P. y M.T.I. de León «tenían o les podía corresponder en la sucesión doble de L.I. y M.A. Vda de Izquierdo»; que el día 8 de mayo de 1978 «el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, […] profirió sentencia de aprobación de la partición, del proceso de sucesión de […] L.I., donde le fue adjudicado [a H.P. Alvarado] el lote denominado Santa Helena, ubicado en la vereda S.M. [del municipio de Gachancipá], identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 176-6252»; y, que tras ser «proferida la sentencia de partición, “… por acuerdo de voluntades entre […] L.H.P.A., y […] H.A.S., y en el curso de sus negocios como comerciantes y familiares que eran, el primero le entrega a éste último la posesión real y material de la totalidad del lote de terreno».

Referente al otro inmueble, se afirmó que el 7 de noviembre de 1972, «por [E]scritura [P]ública número […] 1351, aclarada a través de la [E]scritura [P]ública número […] 380 del […] 26 de marzo de […] 1974, otorgadas en la Notaría Única del Círculo de Zipaquirá […], “…M.d.C.I.L. transfirió a […] L.H.P.A., un lote de terreno, denominado La Esperanza» con Matrícula Inmobiliaria Nº. 176-6252 y, ulteriormente, el día 8 de mayo de 1978 «por acuerdo de voluntades entre […] L.H.P.A. y […] H.A.S., el primero le entrega a éste último la Posesión real y material de la totalidad del lote de terreno, denominado La Esperanza».

Y, como asuntos fácticos comunes, aludieron que H.A.S. pereció el 13 de julio de 2001, por lo cual «sus cinco (5) hijos legítimos y […] demandantes [en el sub judice] entraron en posesión sobre la totalidad de los inmuebles materia de usucapión», desconociendo todo dominio ajeno.

2.2.- La célula judicial querellada admitió a trámite dicho libelo por resolución adiada 20 de junio de 2014, móvil por el cual plantaron las excepciones perentorias denominadas «falta de legitimación por activa», «incumplimiento de los presupuestos normativos para adquirir por prescripción», «desconocimiento del vínculo existente entre el propietario y el tenedor» y «existencia de una posesión clandestina».

2.3.- Agotadas las etapas procedimentales pertinentes, el despacho encartado profirió determinación fechada 19 de enero de 2017, mediante la cual acogió las pretensiones ventiladas.

2.4.- Apelaron tal determinación y, coetáneamente, deprecaron la práctica de pruebas en segunda instancia y formularon «incidente de nulidad por violación del artículo 20 de [l]a C.N...»..

2.5.- La sala cuestionada, tras denegar «las pruebas de segunda instancia, así como la nulidad formulada», dictó sentencia confirmatoria de 20 de septiembre de 2017.

2.6.- Se duelen que los apuntados pronunciamientos incurrieron en irregularidad, comoquiera que «no cumplieron con lo ordenado por el artículo 281 del C. G. P., según el cual, al momento de proferirse la sentencia, esta “… deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”», dado que solamente sopesaron los «hechos comunes» mas no auscultaron «dos acápites de hechos»; del mismo modo, «no t[ienen] en cuenta lo probado» por cuanto que «la forma como L.H.P.A. adquirió los predios base del proceso […] la toman como una referencia histórica, como si no tuviera efectos en derecho esta situación fáctica», amén que «descarta[ron] la condición de herederos, confesad[a] por los actores y ratificad[a] por los testigos»; y, a la par, «no evaluar[on] las razones en las cuales se fundamentó la alzada, a la cual se le solicit[ó] estudiar la condición de herederos de los actores».

3.- Solicitan, conforme a lo relatado, se revoquen los fallos estimatorio de primer grado y ratificatorio de segunda instancia dictados en el sub lite, a fin de que se «reha[ga] la sentencia de primera instancia» y se dicte en Derecho.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró...

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