Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00363-00 de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704217225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00363-00 de 23 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2458-2018
Fecha23 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00363-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2458-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00363-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por J.H.A.B. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados M.L.H.Q., E.M.G. y D.H.N.V..

ANTECEDENTES

1.- El censor insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad y «recta administración de justicia», supuestamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que le formuló G.E.O.A..

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- El sub lite se formuló «con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, correspondiéndole por reparto al Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín».

2.2.- Trabada la litis, él «contestó la demanda, propuso excepciones y formuló demanda de reconvención con fundamento en las causales 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil».

2.3.- Agotadas las etapas correspondientes, la mentada célula judicial emitió «sentencia de primera instancia […] el día 15 de septiembre de 2017 [y] declaró que del artículo 154 del Código Civil se probaron las causales 2 y 3 alegadas en la demanda principal y la casual 8 alegada en demanda de reconvención».

2.4.- Inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación en el que «se anunciaron todas las inconformidades con la sentencia de primera instancia [y] asimismo se peticionó […] estimar favorablemente las causales de divorcio demandadas en reconvención y se revocara el numeral 5 de la sentencia apelada referente a la obligación alimentaria fijada por cuanto existe carencia de cónyuge inocente».

2.5.- La sala querellada emitió pronunciamiento de segundo grado el día 7 de diciembre de 2017, en donde, de un lado, «encuentra con base en el material probatorio dejado de valorar y estudiar por la primera instancia, acreditada y sustentada la causal 3 del artículo 154 del Código Civil alegada en demanda de reconvención y en contra de la demandante […], ergo procedió a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia» y, de otro, «omiti[ó] prestar atención a los hechos que ocurrieron en el año 2001 referentes a los maltratamientos de palabra que le propinaba […] G.E.O.A. […], hechos que prob[ó …] con la grabación que realizó el 18 de noviembre de 2001 mientras su cónyuge lo maltrataba», siendo que incurrió en yerro al «pasar por alto estos hechos puestos de presente en las respectivas oportunidades probatorias, pues […] dejó claro que su cónyuge fue quien faltó primero a sus obligaciones al iniciar los maltratamientos de palabra desde el año 2001 circunstancia que probó oportunamente con la prueba magnetofónica y que no fue tachada de falsa por la demandante y por ende quien debe ser la culpable de la ruptura es su [ex]cónyuge G.E.O.A..»..

Por ende, aduce, «se fijan alimentos y se premia el actuar de […] G.E.O.A. pues [él h]a logrado demostrar los maltratamientos de obra y violencia en su contra, circunstancia que imposibilitaba […] fijar condenas a suministrar alimentos porque no hay cónyuge inocente del divorcio, por el contrario, ambos son corresponsables del agrietamiento de la comunidad de vida matrimonial, por lo que no se cumple con el supuesto consagrado por el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil que establece como titular del derecho de alimentos el cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa, ya que en materia de divorcio no es dable alegar la compensación de culpas».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos» el fallo de segundo grado proferido en el sub examine.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El colegiado entutelado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la disconformidad elevada surge que el gestor, al conjeturar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su descontento contra la sentencia parcialmente ratificatoria de 7 de diciembre de 2017.

3.- Obran como acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:

3.1.- Acta contentiva de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, emitida el día 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, así: «PRIMERO: Se DECLARAN no probadas las causales 2 y 3 de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, estipuladas en el art. 154 del CC. que fueren solicitadas en la demanda de reconvención, en consecuencia prosperan las excepciones de fondo formuladas contra estas causales por la demandante en demanda principal y demanda en demanda de reconvención, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Se DECLARAN probadas las causales 2 y 3 de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso estipuladas en el art. 154 del CC. que fueren alegadas en la demanda principal y la causal 8 que fuere invocada en la demanda de reconvención, en consecuencia no prosperan las excepciones de fondo formuladas contra estas causales. TERCERO: Se DECRETA la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado entre G.E.O.A. demandante y demandada en reconvención, y...

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