Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-10-004-2011-00434-01 de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704357425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 17001-31-10-004-2011-00434-01 de 1 de Marzo de 2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha01 Marzo 2018
Número de sentenciaSC418-2018
Número de expediente17001-31-10-004-2011-00434-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrado Ponente

  1. SC418-2018

  2. R.icación n° 17001 31 10 004 2011 00434 01

(Aprobada en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., (1°) primero de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 15 de agosto de 2013, proferida por la S. C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de C. G. Gutiérrez, P.G.G. y Milton M. G. Gutiérrez, en su condición de herederos de la señora F.B. de G. contra M. del P.G.B., B.G.B. y Adriana Sofía G. B..

  1. EL LITIGIO


1.- Los demandantes solicitaron declarar la nulidad absoluta de los siguientes actos e instrumentos públicos
        1. De la escritura pública 562 de 5 de mayo de 2006 de la Notaria Primera de Manizales, contentiva del testamento otorgado por la señora F.B. de G.; registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales en el libro de testamentos, página 404, partida 58 del año 2006, en razón a contener un vicio formal para su invalidez.
        1. Como consecuencia de la anterior declaración, del contrato de transacción celebrado entre las partes, contenido en la escritura pública 3821 de 20 de agosto de 2009 de la Notaría 29 de Bogotá, porque se realizó «en consideración a un título viciado de nulidad absoluta, (el testamento otorgado mediante la escritura pública 562 del 5 de mayo de la Notaría Primera de Manizales)» que surge al tenor del artículo 2477 del Código C.il y demás normas concordantes.


        1. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare la nulidad absoluta del trabajo de partición y adjudicación de bienes en la sucesión intestada de la causante F. B. de G., adelantado mediante escritura 790 de 4 de febrero de 2010 de la Notaría Segunda de Manizales, «cuando la misma se realizó con base en un testamento viciado de nulidad y en un contrato de transacción viciado de nulidad» «y por cuanto en la misma sucesión para la distribución de los bienes se dio aplicación a las estipulaciones testamentarias contenidas en la escritura pública 562 de 5 de mayo de 2006 de la Notaría Primera de Manizales, que resulta ser un título nulo».



        1. Que se ordene a todos los herederos restituir los bienes adjudicados en las hijuelas del trabajo de partición, en la sucesión de la causante F.B. de G. que obra en la escritura 790 de 2010, cuyo inventario se reseña en el hecho 21 de la demanda.


2.- Sustentan sus aspiraciones en los hechos que admiten el siguiente compendio (fls.3-13, cd.1):


  1. La señora F.B. de G., de estado civil viuda, con sociedad conyugal liquidada, otorgó testamento abierto mediante escritura pública 562 de 5 de mayo de 2006, de la Notaría Primera de Manizales, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos al libro de testamentos, página 404, partida 58 del año 2006; instrumento este en el que igualmente revocó testamento anterior, otorgado mediante escritura pública 1684 del 17 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera de Manizales.
  2. En el otorgamiento del testamento abierto de que da cuenta la escritura 562 de 2006, además de la señora F. de G., concurrieron los señores Doralba Ospina Toro, M. Melva Ospina Toro y G.R. Posada, todos mayores de edad, con domicilio en Manizales, quienes manifestaron en dicha escritura ser personas hábiles e idóneas para testimoniar y no cobijadas por ningún impedimento legal para actuar como testigos instrumentales, de lo cual dio fe el N., tal como se puede leer en el citado instrumento, cuando salta a la vista que las señoras Ospina Toro tienen idénticos apellidos, lo que debió llevar al N. a indagar, en debida forma, sobre su parentesco, pues son hermanas, lo que lleva a la inhabilidad de las testigos y, consecuencialmente, a la nulidad y carencia de validez del testamento, acorde con lo previsto en los artículos 1068-15 y 1083 del Código C.il.


  1. En el citado testamento la causante determinó que, para la distribución de sus bienes la cuarta de libre disposición sería para su hija M.d.P.G.B. y la cuarta de mejoras para sus hijas B. y Adriana Sofía G. B. y el resto se distribuyera entre sus tres hijas y la estirpe de su hijo F.G.B., ya fallecido, a saber: C., P. y M.M.G.G..


  1. La señora F.B. de G. falleció el 9 de octubre de 2008, fecha desde la cual se defirió la herencia y surge, en representación de su difunto padre Fortunato G. B., la legitimación de los demandantes para impugnar el testamento.


  1. Que todos los descendientes de la causante F.B. de G., incluidos los demandantes, acudieron al abogado Ernesto Juan Gabriel Devis Morales, designándolo como apoderado de confianza para que adelantara todas las gestiones atinentes a la sucesión de la causante.


  1. Adujeron que «[C]omo quiera que el abogado Devis Morales lo era de todas las partes interesadas, las demandantes le indagaron sobre la validez del testamento contenido en la escritura 562 de 2006 y, ante la manifestación del abogado de que el mismo no tenía ningún problema, confiaron de buena fe en el dicho de quien era su apoderado y que éste había sido estudiado de manera tal que no adoleciera de ningún vicio y, en consecuencia, celebraron el contrato de transacción referido y posteriormente se elevó a escritura pública el trabajo de Partición y Adjudicación de bienes en la sucesión intestada de la causante que obra en la escritura pública 790 del 4 de febrero de 2010 de la Notaría Segunda de Manizales, aclarada mediante la escritura pública 10000 del 27 de diciembre de 2010 de la Notaría Segunda de Manizales».


  1. Con posterioridad al acuerdo de transacción y entregada la escritura de partición y adjudicación, otra vez revisaron el testamento contenido en la escritura 562, en el cual se encuentra a primera vista que las señoras Doralba Ospina Toro y M.M.O.T., testigos testamentarias, son hermanas entre sí, y en los registros civiles de éstas se establece que son hijas de J.M.O. y Clara Elena Toro, lo cual se prueba plenamente con dichos registros, que se anexan a la demanda, lo que determina que por la inhabilidad de los testigos se configura una causal de nulidad absoluta del testamento.


  1. Los demandantes asumieron de buena fe que el testamento no adolecía de vicios que afectaran su valor y validez y, ante las diferencias surgidas entre las partes al momento de la sucesión y la partición de bienes, en especial las vinculadas a 1.580.000 cuotas de interés social que la causante tenía en la sociedad Inversiones y Asesorías Capira Ltda., los herederos iniciaron negociaciones con el fin de obtener el reconocimiento del acervo imaginario en la sucesión del causante.


  1. Que las hermanas G.B., luego de amplias discusiones aceptaron reconocer a los hermanos G.G. un acervo imaginario, razón por la cual todos suscribieron un contrato de transacción, plasmado en la escritura 3821 de 2009, en el cual se acordó la distribución de los bienes, dando plena aplicación a la voluntad de la causante expresada en la escritura 562 de 2006, sin que se hubiera hecho mención alguna sobre la validez del testamento, que era la consideración principal para transigir, y se le hizo a los hermanos G. un reconocimiento por dicho acervo imaginario, dejándose de convenir sobre la validez del testamento, por lo que «[S]e desprende claramente que la consideración principal y determinante que tuvieron los hermanos G.G. para transigir, fue que los citados hermanos G.G. aceptaran dar aplicación a la voluntad testamentaria de F.B. de G. plasmada en la referida escritura pública 562 (sin consideración alguna sobre su validez), acto elevado a escritura pública que está viciada de nulidad absoluta. En virtud de la transacción se les adjudicó vía pasivo un 3.3841% por encima del 12.5 %, que les correspondería si se hubiera estado a lo literal del testamento».


  1. Sostienen que «[T]eniendo en cuenta que el citado testamento está viciado de nulidad absoluta, no tiene valor alguno y el mismo sirvió de título o de causa eficiente para transigir», aceptando celebrar la transacción sin convenir sobre la validez del testamento, acordaron dar aplicación a la escritura 562 de 2006, lo que «les disminuyó considerablemente los bienes a heredar de su difunta abuela», pues de hecho se les dejaron de adjudicar activos y pasivos que se discriminan en el hecho 14 de la demanda.


  1. Que, de acuerdo con el contenido del artículo 2477 del Código C.il, es claro y evidente que ante la nulidad del testamento, por el vicio claro e indudable de la inhabilidad existente entre los dos testigos instrumentales, que sirvió de base a la transacción ésta se encuentra igualmente viciada de nulidad , más aun teniendo en cuenta que aquel vicio es absoluto «la ley expresamente le resta todo valor, vale decir, no es saneable y no es subsanable por voluntad de las partes y más cuando en el contrato de transacción no se trató expresamente sobre la nulidad que afectaba el testamento».


  1. Como consecuencia de la transacción referida, viciada de nulidad se distribuyeron los bienes de la causante conforme lo expresado en el testamento aludido, «incluyendo el acervo imaginario y el cual fue pagado con acciones de la sociedad INVERSIONES Y ASESORIAS CAPIRA LTDA», sin advertir que el citado testamento contenía un vicio de tal naturaleza que acarreaba su nulidad absoluta y, por tanto, no puede ser un título valido que permita celebrar un contrato de transacción, menos aún para adelantar la sucesión de la causante, al tenor de las estipulaciones...

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