Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491165

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00524-01

Actor: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Y OTRO

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la UAE DIAN, parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que (i) negó la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN, (ii) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y (iii) dejó en firme las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos 2303001393775-1 del 8 de octubre de 2007, 2303001393852-9 del 8 de octubre de 2007, 2303001394444-1 del 10 de octubre de 2001 y 2303001394443-4 del 10 de octubre de 2007.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

Actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, la Agencia De Aduanas A. S.A. -en adelante A.- solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1-88-241-06.39-0057 del 14 de septiembre de 2009, proferida por División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por medio de la cual se profirió la Liquidación Oficial de Corrección a las Declaraciones de Importación con autoadhesivo No. 2303001393775-1 del 8 de octubre de 2007, 2303001393852-9 del 8 de octubre de 2007, 2303001394444-1 del 10 de octubre de 2001 y 2303001394443-4 del 10 de octubre de 2007 y de la Resolución No. 1-00-223-010177 del 31 de Diciembre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara (i) la suspensión de toda la actuación administrativa derivada del proceso, (ii) la firmeza de las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos Nos. 2303001393775-1 del 8 de octubre de 2007, 2303001393852-9 del 8 de octubre de 2007, 2303001394444-1 del 10 de octubre de 2001 y 2303001394443-4 del 10 de octubre de 2007 y (iii) las restituciones a valores presentes, junto con los respectivos intereses moratorios, en caso de que la demandada hubiere forzado coactivamente el pago de las sumas discutidas en el proceso.

Se estimó que el valor de esos recursos, a la fecha de la presentación de la demanda, era de $334.993.000.

Con su demanda, A. manifestó que durante más de cuarenta años QUAKER S.A. -hoy PRICOL ALIMENTOS S.A.- importó la avena en grano estabilizada con su pericarpio entero en la subpartida 10.04, en atención a que la DIAN nunca controvirtió la referida posición arancelaria.

Narró que en agosto de 2007, la Administración de Aduanas de Cali cuestionó la partida arancelaria antes mencionada y afirmó que a la avena pelada estabilizada le correspondía la posición 19.04. del arancel de aduanas.

Sostuvo que en el mes de octubre del año 2007, A., declarante autorizado, presentó a nombre de la sociedad P. Alimentos S.A., las declaraciones de importación No. 2303001393775-1, 2303001393852-9, 2303001394444-1 y 2303001394443-4, mediante las cuales introdujo al territorio nacional “avena en grano”, declarándola en la partida arancelaria 10.04.

Indicó que a raíz de la controversia que se generó en torno a la clasificación arancelaria del producto, en noviembre del mismo año 2007, P. solicitó a la Subdirección Técnica Arancelaria que expidiera una clasificación arancelaria de la avena en grano pelada estabilizada. Adujo que el 20 de diciembre de 2007, la dependencia anotada profirió la Resolución 15761, por medio de la cual clasificó el producto en mención en la partida arancelaria 10.04.

Dijo que el 15 de enero de 2008, la misma Subdirección expidió la Resolución 377 en la que reiteró la partida arancelaria 10.04 para la avena pelada estabilizada. Que, posteriormente, el 12 de agosto de la misma anualidad, mediante la Resolución 7409, la Subdirección Técnica Aduanera clasificó la avena pelada estabilizada en la subpartida arancelaria 19.04.

Manifestó que, con fundamento en la Resolución 7409, la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 18823841920090434022 del 27 de febrero de 2009, por medio del que propuso a A., en calidad de importador autorizado de P., corregir las declaraciones de importación No. 2303001393775-1, 2303001393852-9, 2303001394444-1 y 2303001394443-4, en las que la avena pelada estabilizada se había clasificado en la subpartida 10.04, porque consideró que la subpartida arancelaria declarada no correspondía al bien importado, pues la correcta era la 1904.90.00.00.

El agente de aduanas respondió el requerimiento especial, oportunidad en la que manifestó su desacuerdo con la glosa propuesta.

El 14 de septiembre de 2009, la División de Gestión de Liquidación expidió la Resolución N° 1-88-241-06.39-0057, por medio de la cual profirió liquidación oficial de corrección en la forma propuesta en el requerimiento especial aduanero.

Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto el 31 de diciembre de la misma anualidad con la Resolución N° 1-00-223-10177 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la resolución impugnada.

Como desarrollo del concepto de violación de la demanda, la parte actora explicó que, a su juicio, los actos acusados violaron los artículos 4, 11, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política; 3, 34 y 35 del CCA; 131, 236, 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas).

Dijo que la DIAN vulneró el principio constitucional de irretroactividad de las normas tributarias, al aplicar la Resolución de Clasificación Arancelaria 7409 del 12 de agosto de 2008 a importaciones realizadas en el año 2007; que, al hacerlo, también violó el principio constitucional de respeto al acto propio y de seguridad jurídica y quebrantó los principios de la buena fe y la confianza legítima.

Precisó que son tres los precedentes emanados de la División de Arancel de la DIAN, en los que se estableció como subpartida arancelaria la 10.04.90.00.00, actos administrativos producidos por la autoridad aduanera; que, en consecuencia, no podía desconocer sus propios actos para aplicar retroactivamente una resolución posterior.

Que la partida 19.04 no se refiere a la avena estabilizada mediante tratamiento térmico, sino a productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado como las hojuelas o copos de maíz; cereales, excepto el maíz en grano o en forma de copos u otro grano trabajado, excepto la harina y grañones y sémola, precocidos, o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra partida.

Que se infiere que la DIAN confunde el término técnico de “estabilización” con el de “cocción”, pues si bien ambos procesos se originan en procesos térmicos, no son iguales.

Agregó que la estabilización o secado es un proceso por medio del cual se busca desactivar o inactivar las enzimas contenidas en la avena en grano (lipasa, lipoxigenasa y peroxidasa), con el propósito de evitar que el grano y los nutrientes se enrancien o se descompongan, y esto se obtiene a través del tratamiento térmico de vaporización, a...

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