Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704491293

Sentencia nº 11001-03-28-000-2017-00024-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2018

Fecha14 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ELECCIÓN DE MAGISTRADO DE CORTE CONSTITUCIONAL / AUDIENCIA INICIAL - Objeto / AUDIENCIA INICIAL - La ausencia de alguna de las partes no impide su realización / EXCEPCIONES MIXTAS - En materia electoral son aplicables las disposiciones del proceso ordinario

La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (…) El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común (…) En consecuencia, debe decidirse en esta audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez, que la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo proceso, determinar si éstas tienen o no la vocación de termina r anticipadamente el proceso

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 283 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 296

EXCEPCIONES - Previas y mixtas / EXCEPCIONES DE MÉRITO - Finalidad / EXCEPCIONES DE MERITO - Diferencia entre las excepciones previas y mixtas / CONCORDANCIA DEL ACTO DEMANDADO CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO - Inexistencia / VIOLENCIA SOBRE LOS ELECTORES - Inexistencia / IRREGULARIDADES EN EL ACTO DE ELECCIÓN - Inexistencia por supuesta injerencia del ejecutivo / EXCEPCIONES - No es procedente pronunciamiento sobre excepciones perentorias que buscan atacar el fondo del asunto

C on la resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir la procedencia del medio de control en su etapa inicial teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser, es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad del medio de control . Distinta es la finalidad de las excepciones de mérito, cuyo objetivo es discutir el fondo del asunto o el derecho controvertido para así extinguir totalmente las pretensiones del demandante, institución procesal que se sustenta en las pruebas aportadas por quien la alega y la cual debe ser decidida en la sentencia . Teniendo clara la diferencia existente entre las excepciones previas, mixtas y las de mérito, la Magistrada Ponente decide que en esta etapa procesal no es procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas correspondientes a la c oncordancia del acto demandado con el ordenamiento jurídico, la inexistencia de violencia sobre los electores y la inexistencia de irregularidades en el acto de elección por la supuesta injerencia del ejecutivo en dicho acto , debido a que éstas tienen la connotación de ser excepciones perentorias que buscan atacar el fondo del asunto, esto es la pretensión principal del presente medio de control, lo que conlleva a que sea la Sala de decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso la prosperidad de las mismas.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Caducidad de 30 días desde el día siguiente a la publicación del acto / EXCEPCION MIXTA - Caducidad / CADUCIDAD - No se puede contar desde la sesión al no ser un acto realizado en audiencia

La caducidad se constituye como un fenómeno jurídico de carácter procesal que ocurre cuando quien se encuentra legitimado para presentar un medio de control deja vencer el término legalmente establecido por la ley, para acudir ante el juez competente y así lograr la definición de la controversia o litigio (…) Teniendo clara la noción de la caducidad, emana como necesario establecer el término legal que fuera establecido por el legislador para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral (…) Dicha preceptiva consagró para el medio de control de nulidad electoral un término de caducidad de 30 días, el cual debe computarse desde el día siguiente a la publicación del acto acusado cuando éste no sea declarado en audiencia pública. (…) la elección de los magistrados de la Corte Constitucional no se realiza en audiencia pública (…) De cara a lo anterior, se tiene que la sesión plenaria en la que resultó electa la Magistrada de la Corte Constitucional no es calificada por la ley como una audiencia pública, ni tampoco se puede inferir que la sesión de elección tuvo dichas características y por ende no se puede contar la caducidad desde la celebración de la sesión.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 - ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2

CONSTANCIA DE PUBLICACIÓN DEL ACTO DEMANDADO / CADUCIDAD - Cuando no existe publicación se entiende que no ha iniciado a contarse su término

¿Cómo se cuenta la caducidad del medio de control de nulidad electoral cuando el acto no se publica conforme lo señala el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 y el término de caducidad se encuentra excedido, si se conjura desde la expedición del acto enjuiciado? (…) a l ser la publicación del acto un requisito sine qua non para empezar a contabilizar el término de caducidad, siempre que éste haya sido publicado en la forma prevista en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, se erige claro que el medio de control con radicado 2017-00029-00 fue presentado en término. Ello es así dado que cuando no existe publicación o ésta se presenta en forma diferente a la ordenada por la ley, se entiende que no ha iniciado a contarse el término de caducidad y por ende el acto electoral puede ser enjuiciado en cualquier tiempo a causa de no cumplirse la condición establecida en el artículo 164.2 literal a de la Ley 1437 de 2011, esto es, el acto de publicidad en las condiciones allí previstas (…) frente al argumento de excepción mediante el cual se debe entender que el acto fue suficientemente publicitado y por ende acaeció el fenómeno de caducidad al haberse fijado en la página web del Senado de la República, se debe recordar que fue el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el que reguló de manera íntegra la forma de publicación de los actos de nombramiento y elección, por ende no pueden las partes pretender modificar dicho régimen contabilizando el inicio del mismo a partir de supuestos distintos a los establecid os en la ley. Lo anterior cobra importancia si se tiene en cuenta que el término de caducidad de un medio de control debe ser claro y unívoco, es decir, tanto la ciudadanía en general como el juez de la causa deben tener certeza de cuando empieza a contarse y si éste se encuentra vencido para accionar. Siendo así las cosas, si el plazo se deja sometido a cualquier acto de publicación distinto al legalmente establecido, se contraría la voluntad del legislador de dotar de certeza la contabilización de dicho lapso, el cual se encuentra unificado y por ende distante de cualquier consideración subjetiva de las partes y del mismo operador judicial. (…) En conclusión, sólo con la publicación del acto conforme lo consagra el artículo 164.2 literal a de la Ley 1437 de 2011, es que los ciudadanos pueden conocer el término para accionar y por ende así materializar su derecho de participación activa en las decisiones que los afectan -artículo 40.6 de la Constitución Política-, a través de los medios de control previstos en las normas procedimentales, actuaciones que no pueden verse coartadas con la operancia de la caducidad cuando se incumple el deber legal de publicar los actos sujetos a dicha formalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 NUMERAL 1

PRUEBA TESTIMONIAL - Requisitos / PRUEBA TESTIMONIAL - En la petición debe expresarse el nombre y limitar los testimonios

Teniendo en cuenta que la prueba testimonial no cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1564 de 2012, esto es, la expresión del nombre de los senadores asistentes a la sesión plenaria del 1º de junio de 2017 que participaron de la elección de la magistrada de la Corte Constitucional, no es viable su decreto, dado que el artículo 213 ídem , establece que si la petición probatoria cumple con los requisitos previamente señalados se decretará su práctica, situación que n o ocurrió en el caso concreto. De igual manera, no sobra resaltar que dentro del presente proceso se decretan el testimonio de varios senadores asistentes a la sala plena en comento que, sin necesidad de que se convoque a toda la plenaria, atienden en todo caso el objeto de la prueba que fue solicitada de forma indebida por la parte actora. Así las cosas, la denegación de la prueba se dispone sin perjuicio de las demás pruebas testimoniales que de oficio requiera decretar este despacho con el fin de esclarecer la verdad -artículo 213 de la Ley 1437 de 2011-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212

DESCONOCIMIENTO DE PRUEBA - Requisitos / DESCONOCIMIENTO DE PRUEBA - N o es procedente respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de l a parte contra la cual se aduce ni de los documentos suscritos o manuscritos

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